martes, 9 de marzo de 2010

Responsabilidad de directores. Límite temporal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Laboral y Contencioso Administrativo

SENT N° 467

C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Quince (15) de Junio de dos mil cinco, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, René Mario Goane y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Alfredo Carlos Dato decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el codemandado Carlos Isaac Pesa en autos: "Salazar Beatriz del Milagro vs. Sanatorio Asociados SA y otros s/Cobro de Pesos".
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alfredo Carlos Dato, René Mario Goane y antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Alfredo Carlos Dato, dijo:

1.- Contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Excma. Cámara del Trabajo el 24/6/2004 (fs. 446/453), el codemandado Carlos Isaac Pesa dedujo recurso de casación, que fue concedido mediante resolución de fs. 491 y vta. Consta en informe actuarial de fs. 509 que han presentado memorial la parte actora y el codemandado Carlos Isaac Pesa.
2.- La Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda en contra de la firma Sanatorios Asociados S.A. (SASA) y los Sres. Dres. Julio César Francisco Ramos, Miguel Ángel Arcuri y Carlos Isaac Pesa, condenando a todos ellos en forma solidaria a abonar a la actora la suma de $11.964,72 por los rubros contemplados en planilla de condena, rechazando tan solo el concepto del art. 2 Ley 25.323.
En relación a la responsabilidad solidaria de los codemandados integrantes del Directorio de SASA, el fallo expuso las distintas corrientes jurisprudenciales existentes y se enroló en la primera de ellas. Analizó luego que Sanatorios Asociados S.A. no contestó demanda ni se apersonó en la audiencia del art. 69 CPTT, y que dicha firma dejó de existir de hecho, cesando de tener actividad, con abandono de su último domicilio legal, sin acreditar ni pretender su disolución legal. Sostuvo acerca del Dr. Pesa que su renuncia aceptada existió, pero no es oponible a la parte actora al no haber sido inscripta en el Registro Público de Comercio. Por todo ello, el fallo concluyó en la existencia de responsabilidad solidaria de SASA y de los Dres. Pesa, Ramos y Arcuri frente a la actora, por los créditos laborales reclamados.
3.- El codemandado recurrente sostiene que la sentencia afecta el art. 31, 32 y cc. del Código Civil Argentino, a la vez que excede la doctrina del art. 54 LS, ya que la supuesta maniobra dolosa o fraude laboral se produjo después de seis años de la aceptación de la renuncia del Dr. Pesa en 1995, cuando no podía actuar de manera alguna ni para agravar, ni para mejorar la situación SASA.
Denuncia una errónea aplicación de la teoría desestimatoria de la personalidad, pues si se verifica el art. 14 de los estatutos de SASA puede advertirse que el Dr. Carlos I. Pesa jamás revistió la calidad de socio, por lo cual jamás puede adjudicarse a su parte una responsabilidad que la Ley de Sociedades reconoce con carácter restringido para los socios y controladores.
Desde otra óptica expone que la sentencia aplica erróneamente el art. 54 LS al darle a omisiones formales y solo declarativas, la tipicidad del fraude laboral, el que no puede fundarse solo en la falta de pago al dependiente, sino que debe estar vinculado a una conducta que -como dice la ley- encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe para frustrar derechos de terceros. Asevera que al tiempo de su permanencia como directivo de SASA, no se verificó en la conducta del Dr. Pesa, mala fe ni temeridad alguna que justifique el corrimiento del velo societario en su contra.
Entiende que es imposible afirmar que por no haberse inscripto la renuncia y aceptación en el Registro, el codemandado estaba en situación de controlar los destinos de SASA. Indica que según el fallo, la responsabilidad de Pesa estriba en que debió procurar inscribir su renuncia en el Registro Público de Comercio, entendiendo que esta exigencia carece de sustento legal que la legitime. Interpreta que la renuncia y su aceptación debieron ser comunicadas por el directorio y no por el Dr. Pesa, no obstante lo cual su parte observó diligencia ya que tramitó mediante acta notarial la comunicación de su renuncia y aceptación a la Dirección de Personas Jurídicas.
Concluye en que la sentencia debe ser desestimada como acto jurisdiccional válido, en cuanto aplica la extensión de responsabilidad del art. 54 ter. LS a quien nunca fue socio y dejó de pertenecer al directorio de la sociedad seis años antes de la producción de supuestos hechos de fraude laboral, añadiendo que de manera alguna la no comunicación del directorio al Registro Público de Comercio sobre la renuncia del Dr. Carlos Pesa, su aceptación y la posterior recomposición de sus integrantes en 1998 puede ser imputada como culpa grave del renunciante y servir eficazmente para sostener la extensión de responsabilidad a quien no tenía la posibilidad de controlar la sociedad al tiempo del fraude laboral invocado.
4.- El recurso ha sido deducido en término (art. 132 CPTT), se dirige contra una sentencia definitiva (art. 130 CPTT), con invocación suficiente de los motivos contemplados por el art. 131 inc. a) CPTT y el recurrente afianzó el monto de condena en los términos exigidos por el art. 133 CPTT. Habiéndose cumplido con la totalidad de los requisitos de admisibilidad de la casación, corresponde abordar el análisis de procedencia del recurso intentado.
5.- Acerca de la particular situación en la que se encuentra el recurrente en relación a los restantes codemandados, la Cámara consideró que la renuncia aceptada por el directorio alegada por el Dr. Pesa existió realmente según lo comunicado a la Dirección de Personas Jurídicas el 14/3/95, pero no fue registrada en el Registro Público de Comercio, por lo que tal omisión determina su inoponibilidad a un tercero ajeno a la SA como es la actora.
A la luz de los agravios esgrimidos en casación, corresponde emitir pronunciamiento acerca de los efectos que acarrea la falta de inscripción de la renuncia aceptada de un miembro del directorio de una Sociedad Anónima, en orden a determinar su responsabilidad frente a un tercero por el mal manejo de la entidad societaria.
Contrariamente al criterio que surge del fallo de la Cámara, considero que la inoponibilidad que acarrea la omisión de inscribir la renuncia del codemandado al cargo de Vicepresidente 1° del directorio de SASA no basta para asignarle responsabilidad originada en el mal manejo de la sociedad.
Debe diferenciarse claramente el régimen de oponibilidad derivado de la publicidad de la inscripción registral del de responsabilidad derivado del ejercicio de las obligaciones y deberes inherentes al cargo de director. No cabe olvidar que la responsabilidad del administrador es, esencialmente, una responsabilidad con relación a la sociedad, y se refiere, por lo tanto, a daños ocasionados al patrimonio social, sin perjuicio que, en algunas oportunidades la acción pueda ser deducida por terceros. De allí que la responsabilidad del director -derivada de su carácter de tal- no depende de la registración, sino de su designación y cese operando desde que es designado para el desempeño del cargo, asumiendo sus funciones, hasta que se produzca su desvinculación mediante aceptación de la renuncia presentada (Cfrme. Roque Daniel Vítolo, Director renunciante y responsabilidad, en La Ley 1989-C, pág. 583).
Los actos que generan la responsabilidad del director se vinculan estrictamente a su actuación al frente de la sociedad, y por tal razón su desvinculación del órgano de administración opera como eximente de responsabilidad a partir de dicha desvinculación efectiva en la medida que implica su cese en el carácter de director, sin que la falta de inscripción del cese (art. 60 LS) constituya un justificativo para mantener su responsabilidad por hechos en los que no tuvo participación alguna.
La inoponibilidad por falta de inscripción que establecen los arts. 60 y 12 LS, comprende a aquellos terceros que contrataron de buena fe con un administrador aparente, esto es, el que ha cesado en sus funciones sin que se haya inscripto en el registro dicha cesación (Cfrme. Salome Schaffel de Poliak y Ana Raquel Nuta, Representación de sociedades, inscripción y sus implicancias en la contestación con terceros, en La Ley, 150-1082).
Resulta excesivo interpretar que la publicidad registral interesa también para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los directores. Tal sistema de publicidad podría tener significación en un campo en el cual poseen relevancias las formalidades, pero no por cierto cuando -como acontece el régimen de responsabilidad de los administradores- sólo interesa la actividad efectivamente desarrollada por éstos.
En esta dirección, una autorizada corriente doctrinaria sostiene que las inscripciones previstas por el art. 60 LSC, nada influyen sobre la responsabilidad de los directores, pues la registración del cese de los administradores en el Registro Público de Comercio constituye solamente una prueba de su desvinculación, pero no la única (Nissen, Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales comentada, Tomo 4, pág. 386).
Ello así, en razón de que la responsabilidad del administrador es una responsabilidad derivada del ejercicio de sus funciones, con lo cual sólo puede configurarse en tanto el mismo ejerza su cargo. No existe la posibilidad de imputarle las consiguientes responsabilidades por hechos posteriores a su desvinculación del órgano de administración. Si carece de funciones, necesariamente no pueden subsistir aquellos deberes que incumben al ejercicio de tales funciones; si no se es más administrador, no se puede responder por hechos inherentes a la administración de la sociedad.
En concreta relación al supuesto que nos ocupa, se ha sostenido que siendo la responsabilidad del director responsabilidad directa y esencialmente referida a la sociedad, no puede responder por hechos inherentes a la administración social acontecidos con posterioridad a su cese, aún cuando éste no hubiera sido inscrito (CNCom, Sala A, sentencia del 7/7/86, Defer S.A. s/ quiebra c/ Olivera Avellaneda, C.", RDCO, año 1987, p. 286).
En el caso, corresponde computar lo sostenido por el fallo acerca de la existencia real de la renuncia aceptada por el Directorio invocada por el Dr. Pesa y comunicada a la Dirección de Personas Jurídicas el 14/03/95 y la notificación a dicha dirección de que por Asamblea del 18/5/98 se dispuso conformación de un nuevo directorio sin que estuviera integrado por el co-demandado, todo lo cual da cuenta suficiente de que al menos desde marzo de 1995 el Dr. Pesa ya no conformaba el Directorio de Sanatorios Asociados SA, no existiendo hechos comprobados que denoten un mal manejo de la sociedad durante el período en que se desempeñó al frente de la misma.
A la luz de las consideraciones efectuadas, el recurso de casación intentado por el codemandado resulta procedente, pues la mera circunstancia de que la renuncia aceptada del Dr. Pesa al Directorio de SASA no aparezca inscripta en el Registro Público de Comercio, no basta para imputarle responsabilidad solidaria por los créditos a cuyo pago condena la sentencia, debiendo en consecuencia rechazarse la demanda intentada en su contra.
En relación a las costas, las mismas deberán ser soportadas por el orden causado, atento a la razón probable para litigar que tuvo la actora como consecuencia de la falta de inscripción en el registro de la desvinculación del Dr. Pesa al cargo que desempeñó en el directorio de la sociedad condenada (art. 106 inc. 1° CPCC y 49 CPTT).
En mérito a lo expuesto, corresponde CASAR parcialmente la sentencia impugnada conforme a la siguiente doctrina legal: "La responsabilidad de un integrante del directorio de una SA por mal manejo de la misma, debe ser determinada en función de su desempeño efectivo en el órgano de administración, sin que la falta de inscripción de su renuncia aceptada por el directorio constituya un justificativo para mantener su responsabilidad frente a un tercero por hechos en los que no tuvo participación alguna"; y sustituir los puntos I y II resolutivos por los siguientes: "I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda entablada por Beatriz del Milagro Salazar en contra de la firma Sanatorios Asociados SA (SASA) y los Dres. Julio César Francisco Ramos y Miguel Ángel Arcuri, y condenar a todos ellos -en forma solidaria- a abonar a la actora en el término de diez días la suma de $11.964,72 (pesos once mil novecientos sesenta y cuatro con setenta y dos centavos) ya corregida al día 31/5/04, con más sus intereses hasta el efectivo pago y ello por los rubros contemplados en planilla de condena, rechazándose tan solo el del 'art. 2 Ley 25.323'; y HACER LUGAR a la defensa de falta de acción deducida por el codemandado Carlos Isaac Pesa. II.- Las costas generadas con motivo de la demanda entablada contra Carlos Isaac Pesa se distribuyen por su orden, y las restantes deberán ser soportadas en forma solidaria por los demandados vencidos".
6.- Las costas del recurso deberán ser soportadas por el orden causado (art. 106 inc. 1° CPCC y 49 CPTT).

Los señores vocales doctores René Mario Goane y Antonio Gandur; dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctorAlfredo Carlos Dato, votan en el mismo sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Codemandado Carlos Isaac Pesa en contra de la sentencia dictada por la Sala IV de la Excma. Cámara del Trabajo el 24/6/2004 (fs. 446/453), ordenándose CASAR PARCIALMENTE la misma conforme a la doctrina legal sentada en los considerandos, y sustituir los puntos I y II resolutivos por los siguiente: "I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda entablada por Beatriz del Milagro Salazar en contra de la firma Sanatorios Asociados SA (SASA) y los Dres. Julio César Francisco Ramos y Miguel Ángel Arcuri, y condenar a todos ellos -en forma solidaria- a abonar a la actora en el término de diez días la suma de $11.964,72 (pesos once mil novecientos sesenta y cuatro con setenta y dos centavos) ya corregida al día 31/5/04, con más sus intereses hasta el efectivo pago y ello por los rubros contemplados en planilla de condena, rechazándose tan solo el del 'art. 2 Ley 25.323'; y HACER LUGAR a la defensa de falta de acción deducida por el codemandado Carlos Isaac Pesa. II.- Las costas generadas con motivo de la demanda entablada contra Carlos Isaac Pesa se distribuyen por su orden, y las restantes deberán ser soportadas en forma solidaria por los demandados vencidos".
II.- COSTAS conforme se considera.
III.- DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.-


ALFREDO CARLOS DATO


RENÉ MARIO GOANE ANTONIO GANDUR

ANTE MÍ:


MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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