martes, 9 de marzo de 2010

Responsabilidad de Directores. Forns, Eduardo c/ Unatu SA.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B

Forns, Eduardo c. Uantú S.A. 24/06/2003

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B

Forns, Eduardo c. Uantú S.A.

Publicado tambien en: LA LEY 2004-A, 762 - LA LEY 2003-F, 687 - IMP 2004-A, 1330 -






2ª Instancia. - Buenos Aires, junio 24 de 2003.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La doctora Piaggi dijo:

I. La causa. a) A fs. 80 y 135 Eduardo Angel Forns incoa demanda contra Uantú S.A., Juan Jacobo Spangenberg, Julio Ramón Casas, Rodolfo Luis Canale, María Eva Paz, José María Castro Riglos, Federico Luis Bosch, María Martina Casas y Eleonora Luro, incoando: (i) acción social de responsabilidad contra los directores -ejercida individualmente-; (ii) acción de responsabilidad en interés social para que se condene a los administradores a resarcir los daños causados a la sociedad; (iii) acción de remoción contra los directores por violación de la ley y el estatuto y por mal desempeño en sus funciones; y, (iv) acción de impugnación de la decisión asamblearia del 29/1/89 que aprobó la gestión del directorio y rechazó la moción de accionar por responsabilidad contra éste. Solicita la intervención judicial y la inhibición general de bienes de Uantú S.A.

Sostiene que el objeto único y exclusivo de la sociedad consiste en intermediar en la oferta de títulos, y que por ello se obtuvo de la Comisión Nacional de Valores la habilitación nro. 390 para operar como Agente del Mercado Abierto (ley 17.811). El 27/1/89 se designó como directores de la sociedad a Rodolfo Canale (reelegido), José María Castro Riglos, Federico Luis Bosch y María Martina Casas; como síndico titular se nombró a Mónica Nilda Alegría y como síndico suplente a Raúl Alfredo Moeissuf Souto. Añade que el dominio decisorio intrasocietario se centraliza en Rodolfo Canale quien, junto a Jacobo Spangenberg y María Eva Paz, es responsable del vaciamiento de Uantú S.A.

Manifiesta que en plena bonanza operativa de la sociedad, sus directores -sin convocar a la asamblea pertinente- decidieron solicitar a la Comisión Nacional de Valores la cancelación de la inscripción de Uantú S.A. como Agente de Mercado Abierto y la restitución de la garantía otorgada para cubrir eventuales incumplimientos por u$s500.000 en títulos públicos (Bónex Serie '82). Ello implicó una transgresión al estatuto y a la ley 19.550 al desnaturalizar el objeto social de Uantú S.A., pues tal decisión correspondía a la asamblea extraordinaria convocada al efecto, ya que el directorio estaba impedido de tomar una decisión de tal naturaleza, perjudicial para accionistas y terceros. Ante la inhabilitación a Uantú S.A. por parte de la CNV para intermediar en títulos, se imposibilitó la consecución de su objeto social, causando su disolución automática (art. 94, inc. 4, LS).

Adicionalmente, responsabiliza al directorio por no haber iniciado los trámites liquidatorios y continuar la administración vendiendo activos sociales (v.gr. automóvil BMW, acciones de San Juan Tenis Club, etc.).

Sostiene que la solicitud de la baja a la CNV fue el último paso del proceso de vaciamiento impulsado por Canale, que luego de la asamblea del 27/1/89 continuó con los nuevos directores, a los que señala como sus "hombres de paja".

Informa que el directorio integrado por Canale, Spangenberg y Paz desvió inversiones de terceros en beneficio propio, ocultó activos de la sociedad omitiendo registrar contablemente ciertas operaciones. Agrega que comunicó estas irregularidades a la síndico y a la asamblea de accionistas -infructuosamente-.

Explica que entre las operaciones efectuadas "en negro" por los administradores hay dos mutuos otorgados por el Banco República por u$s500.000; uno fue garantizado con el depósito de u$s500.000 en Bónex Serie '82 en la Caja de Valores como garantía ante la CNV y fue ejecutado por el banco en un proceso judicial en el que Canale se allanó total e incondicionalmente a la demanda.

Ofrece prueba y funda su derecho en los arts. 59, 113, 114, 129, 240, 271 y 274 de la Ley de Sociedades y 1908 y 1970 del Cód. Civil.

A fs. 131 Juan Jacobo Spangenberg niega los hechos, contesta demanda e impetra su rechazo con costas. Intenta justificar su gestión como director, da su versión de los hechos y argumenta que si bien la actividad principal de Uantú S.A. era intermediar en títulos valores, ésta no excluía otras (v.gr. mandatos, etc.). Agrega, que en la asamblea general extraordinaria del 28/12/87 se decidió aumentar el capital social de la sociedad incorporando como accionista a Hugo Andrés Giles (que aportó dos inmuebles en Capital Federal y concertó operaciones para la sociedad). Giles tuvo conflictos con Rodolfo Canale -director y socio mayoritario de Uantú S.A.- por lo que vendió su paquete accionario al actor para que actuara como gestor en el recupero de sus aportes.

Arguye que el colapso financiero de principios de 1989 y el aumento en el monto establecido como garantía por la CNV afectaron los negocios de la firma, y que mas tarde se conoció que Hugo Andrés Giles utilizó en su provecho la infraestructura social para captar dinero de clientes que mas tarde reclamaron inversiones desconocidas por la sociedad. Ante la persistente merma de la actividad negocial el 11/7/1988 el directorio solicitó el cese de actividades como Agente de Mercado Abierto en la CNV. Interín, Giles cedió sus acciones a Forns, ya que el único interés de aquél era recuperar los inmuebles que aportó y liberarse de responsabilidad por las operaciones que había realizado.

Afirma que los dos accionistas mayoritarios (Forns y Canale) convinieron en "repartirse" los activos societarios según sus aportes, y que al no acordar la manera de liquidar sus cuentas en relación a Uantú S.A. pretenden hacerlo en este proceso. Añade que cesada la actividad principal con la baja de la autorización en la CNV resultaba imperioso reducir gastos fijos, por lo que se rescindió el contrato de locación de las oficinas de la sociedad cancelándose el saldo insoluto con la venta de bienes muebles.

A fs. 143 María Casas niega los hechos, opone excepción de defecto legal y contesta demanda. Aduce que el directorio que integra fue designado el 29/1/89 -cumpliendo acabadamente sus obligaciones- y que el objeto social de Uantú S.A. no se limitaba a intermediar en títulos valores; que no se causaron daños a la sociedad, a socios ni a terceros. limpetra el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 203 Rodolfo Luis Canale opone excepción de defecto legal, niega los hechos y contesta demanda. Expresa que el directorio designado el 29/1/89 cumplió sus deberes estatutarios y legales, y que el múltiple objeto social de Uantú S.A. consistía en actividades comerciales, financieras y mandatarias. Adicionalmente, el valor real de los préstamos del Banco República era de aproximadamente u$s250.000 -pues la paridad real de los títulos (precio de mercado) era del 40%- y que su devolución estaba garantizada con los Bónex de Uantú S.A. depositados en la CNV como garantía. Agrega, que a la CNV le bastó con la decisión del directorio para dar de baja a Uantú S.A. como Agente de Mercado Abierto, lo que corrobora la aptitud de ese órgano para adoptar tal tipo de decisiones sin necesidad de convocar a asamblea.

A fs. 313 Julio Ramón Casas contesta demanda, niega los hechos y diferencia su conducta del resto de los directores arguyendo que no firmó ni avaló contrataciones con el Banco República ni ningún otro acto ilícito o antiestatutario; que impugnó la decisión del directorio que resolvió la baja de Uantú S.A. ante la CNV y notificó a la síndico la resolución y su oposición a ella. Afirma que como director fue diligente y se ajustó a la figura del "buen hombre de negocios" del art. 59, ley 19.550.

A fs. 326 la codemandada Eleonora Luro contesta demanda, niega los hechos e impetra su rechazo con costas. Expresa que el actor carece de acción social de responsabilidad contra directores y síndico, al no existir resolución asamblearia previa que la dispusiera; que no operó la disolución automática de la sociedad por cuanto el objeto social de Uantú S.A. no se circunscribía a la intermediación de títulos sino que se extendía a actividades financieras y mandatarias. Y que la sindicatura carece de facultades para investigar los actos privados de los directores si no recibe denuncias documentadas.

A fs. 339 Uantú S.A. opone excepción de falta de legitimación pasiva y activa, niega los hechos y contesta demanda. Rebate su calidad de sujeto pasivo de la acción social de responsabilidad pues no existió decisión asamblearia que la autorice. Aduce que el directorio no se extralimitó en sus facultades al solicitar la cancelación para operar como Agente de Mercado Abierto porque esa decisión constituyó un acto de política empresaria inofensivo para la sociedad, socios y terceros. Se opone a la acción de remoción invocando que mientras no se invalide la decisión asamblearia que aprobó la gestión del directorio, no puede enjuiciarse la conducta de los administradores. Respecto al órgano elegido en la asamblea del 27/1/89, sostiene que la acción dirigida en su contra es inaudible ya que no estaba obligado a iniciar el trámite liquidatorio ante la inexistencia de una causal de disolución.

A fs. 349 José María Castro Riglos opone excepción de defecto legal, niega los hechos, contesta demanda e impetra su rechazo con costas. Arguye que según el estatuto social el objeto de Uantú S.A. es múltiple; ello impide sostener que la sociedad está disuelta y que el nuevo directorio deba liquidarla.

A fs. 403 la Defensora Oficial asume la representación de Federico Luis Bosch y María Eva Paz; contesta demanda, niega los hechos e impetra su rechazo. A fs. 1569/1572 el Síndico de "Canale, Rodolfo Luis s/ quiebra" solicita el rechazo de la demanda, con costas.

b) La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 1605/1641) acogió parcialmente la demanda declarando la nulidad de la asamblea celebrada en Uantú S.A. el 29/1/89. Condenando solidaria e ilimitadamente a los codemandados Juan Jacobo Spangenberg, Rodolfo Luis Canale, María Eva Paz y Eleonora Luro a pagar a Eduardo Angel Forns la suma a determinar en la etapa de ejecución de sentencia; desestimó las acciones de responsabilidad y remoción incoadas contra Julio Ramón Casas, José María Castro Riglos, Federico Luis Bosch y María Martina Casas. Impuso las costas a los condenados, y al actor respecto de los absueltos.

Para así juzgar sostuvo que: a) el actor se encontraba legitimado para accionar, b) no se probó que Uantú S.A. se dedicara a otras actividades antes ni después de la baja ante la CNV, con lo que la resolución del directorio que decidió la cancelación modificó sustancialmente las condiciones de funcionamiento de la sociedad, c) los directores abusaron de sus facultades actuando sin la diligencia debida (art. 59, LS) al no consultar a los socios sobre el cambio de actividad de la empresa irrogando daños y pérdidas de ganancias con su posterior inactividad, d) los préstamos obtenidos del Banco República fueron injustificados, innecesarios y perjudiciales para el ente, e) Rodolfo Canale desvió fondos sociales en su beneficio, y, f) los administradores -accionistas mayoritarios de Uantú S.A.- actuaron irregularmente al vetar la moción del actor para accionar por responsabilidad contra el directorio.

c) El actor apela a fs. 1653; su recurso -concedido a fs. 1677- fue fundado a fs. 1778/1787 y contestado por Ramón Casas a fs. 1801/18047, por Rodolfo Canale a fs. 1809/1811 y por Jacobo Spangenberg a fs. 1806/1807. La síndico Eleonora Luro apela a fs. 1647; su recurso -concedido a fs. 1648- fue fundado a fs. 1790/1797 y recibe respuesta del actor a fs. 1829/1833. Eva María Paz apela a fs. 1658/1662; su recurso -concedido a fs. 1709/1710- fue fundado a fs. 1775/1776 y respondido por el actor a fs. 1812/1814. Rodolfo Canale apela a fs. 1665; su recurso fue concedido a fs. 1677, fundado a fs. 1766/1774 y contestado a fs. 1815/1824 por el actor. Juan Jacobo Spangenberg apela a fs. 1669; su recurso fue concedido a fs. 1672, fundado a fs. 1747/1754 y contestado por el accionante a fs. 1825/1828.

II. Los agravios.

(a) Las quejas del codemandado Spangenberg son nueve: 1) el fallo es infundado, 2) interpreta erróneamente la prueba, 3) no merita las causas reales de cancelación de la autorización ante la CNV y la conformidad expresa de este organismo, 4) la inactividad posterior a la baja es exclusiva responsabilidad del directorio designado el 29/1/89; 5) el perjuicio causado al ente por la pérdida de ganancias originada en la cancelación de la autorización no le es imputable, 6) la falta de registro de los créditos concedidos por el Banco República se produce en pleno proceso de reestructuración de Uantú S.A. (reemplazo de síndico y directores, cambio de actividades, retiro de la autorización de la CNV, entre otros), 7) la necesidad de obtener financiamiento externo se justifica por las circunstancias que atravesaba la sociedad, 8) su actuación como director se ajustó a las facultades legales y estatutarias y a la defensa del interés social, y 9) los daños no están acreditados y no corresponde la condena solidaria e ilimitada.

(b) El codemandado Canale reprocha al fallo tres aspectos: 1) no se meritó que el 27/1/89 se aprobaron sólo los estados contables de Uantú S.A. correspondientes al ejercicio cerrado el 30/6/88 declarándose nula la asamblea cuando el actor sólo peticionó la nulidad del pto. 3 del orden del día, a través del cual se aprobó la gestión del directorio y rechazándose la moción para accionar por responsabilidad contra sus miembros. La cancelación de la autorización de la CNV se efectuó con anterioridad a que el actor se integrara como socio a Uantú S.A. y su impugnación es extemporánea; 2) la decisión de cancelar la autorización de la CNV no causó daños a la sociedad ni a sus accionistas y no puede ser atacada por el actor en tanto devino accionista luego de esa resolución y omitió accionar por nulidad en el plazo del art. 251, LS; y 3) no se probó la existencia ni la cuantía del daño.

(c) Eva Paz se agravia de tres aspectos del fallo impugnado: 1) no se probaron los daños causados a la sociedad o a los acreedores; 2) ella no participó en la negociación ni del destino de los fondos prestados por el Banco República; y, 3) la cancelación de la autorización de la CNV no implicó la disolución de hecho de la sociedad y la inactividad ulterior a la baja no le resulta imputable.

(d) Las impugnaciones del actor corren por cuatro carriles: 1) la inasistencia de Casas a las reuniones de directorio no justifica eximirlo de responsabilidad, 2) el órgano de administración (designado el 27/1/89) integrado por Rodolfo Canale, José María Castro Riglos, Federico Luis Bosch y María Martina Casas, encubrió las maniobras del anterior directorio y fue negligente al no activar el cumplimiento del objeto social de Uantú S.A.; 3) el directorio debe removerse con justa causa, por no actuar conforme al art. 59 de la ley 19.550 -máxime teniendo en cuenta que Rodolfo Canale está fallido (art. 264, LS)-, y 4) las costas deben imponerse en el orden causado en caso de no prosperar sus agravios.

(e) La queja de la síndico apunta a que no se le extienda la condena invocando que: 1) se omitió meritar que la función del síndico en relación a la cancelación de la autorización de Uantú S.A. en la CNV por parte del directorio se limitaba a evaluar las facultades de éste y, al poseerlas para el caso, su actuación fue diligente, 2) la ausencia de nuevos negocios posteriores a la baja en la CNV no significó pérdidas y la política de gestión de emprendimientos no puede ser objeto de calificación por la sindicatura -quien debe limitarse al control de legalidad de las medidas-, 3) el atraso y la falta de registración contable de los negocios efectuados por el directorio no le son imputables, pues su función finalizó el 1/7/88; y 4) no le cupo oponerse a la concesión de los créditos que el directorio había resuelto asumir.

III. La presidencia de esta sala llamó "autos para sentencia" el 31/10/2000 (fs. 1839), la causa se sorteó el 15/11/2000 (fs. 1839 vta.) y luego de las suspensiones ordenadas en fechas 19/2/2001 (fs. 1840), 30/10/2001 (fs. 1875), 11/2/2002 (fs. 1904) y 28/6/2002 (fs. 1968), el Tribunal se encuentra habilitado para resolver (fs. 2018).

IV. La solución. Eduardo Angel Forns como socio de Uantú S.A. (v. sobre nro. 5777/89, que tengo a la vista) interpuso: (1) acción social de responsabilidad contra los directores ejercida individualmente, (2) acción de responsabilidad con base en el interés social, (3) acción de remoción contra los directores por violación de la ley y el estatuto con mal desempeño de funciones, y (4) acción de impugnación de la decisión asamblearia del 29/1/89 que aprobó la gestión del directorio rechazando la moción de accionar por responsabilidad contra sus integrantes. Solicitó la intervención judicial e inhibición general de bienes de Uantú S.A.

Para una adecuada comprensión del thema decidendum analizaré los puntos conflictivos del sub examine separadamente.

a) En la asamblea ordinaria del 13/10/86 se designó como directores de Uantú S.A. a Rodolfo Canale, Juan Jacobo Spangenberg, Julio Ramón Casas y Eva María Paz a quienes se les imputa: (i) pedir y obtener la cancelación de la autorización de la CNV a Uantú S.A. para actuar como Agente de Mercado Abierto; (ii) falta de registración de operaciones contables de la sociedad; y, (iii) obtención innecesaria e injustificada de créditos.

(i) La sociedad, como contrato plurilateral de organización o asociativo posee especiales características, de las cuales una se exterioriza el objeto social. En nuestro ordenamiento societario, éste consiste en la actividad económica en vista de la cual se estipula el contrato de sociedad, por el que el organismo societario se exterioriza y desenvuelve. Su "determinación" (art. 11 inc. 3, ley 19.550) permite: i) indicar las actividades económicas en que se invertirá el patrimonio, ii) definir el interés social, y iii) fijar las facultades de obrar y limitar la responsabilidad de los órganos sociales (Halperín, Isaac - Fargosi, Horacio Pedro., cit. por Bernal y Polanía, RDCO, Ed. Depalma, 1991-B, año 24, p. 25 y sigtes.). La línea trazada por el contrato de sociedad a la actividad de la persona jurídica no puede desviarse sin contrariar la intención de los asociados, que la ley sanciona, facilita y protege.

En este orden de cosas, el estatuto de Uantú S.A. establece en su artículo tercero que su objeto es "... realizar por cuenta propia, por cuenta de terceros o asociado a terceros (...) actividades comerciales (...), financieras (...) y mandatarias (...)" (v. fs. 2/11). Y si bien los codemandados están contestes en que el objeto social de la sociedad comprendía otras actividades además de la intermediación de títulos valores, no existe prueba de haberlas desarrollado; la sola mención de múltiples actividades en el estatuto social es insuficiente, debe verificarse en los hechos. La consecución y logro de los objetivos societarios implica la realización y desarrollo de actividades en tal sentido, es decir, una sucesión de actos de administración y representación (Gagliardo, Mariano, "Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas", Ed. Abeledo Perrot, 2ª ed., Buenos Aires, 1994, p. 168).

Uantú S.A. fue constituida por acto único el 31/8/1983 (v. estatuto de fs. 2/11) e inscripta como Agente de Mercado Abierto mediante res. 6564 de la Comisión Nacional de Valores (28/12/1983); la solicitud de baja del registro se efectuó el 11/7/88 (v. memoria de fs. 12/13) y fue efectivizada el 27/10/88 por res. 8544 (v. fs. 1239). Hasta ese momento sus negocios se verificaban con normalidad; ello está corroborado porque en la asamblea del 30/12/1987 -a escasos meses de la decisión de gestionar la baja como Agente de Mercado Abierto (11/7/1988)- se había decidido un aumento del capital social superior al quíntuplo -de A170.000 a A956.000- (v. fs. 123/129); incluso se adquirió un inmueble en el Club de Campo El Carmel y un departamento en Martínez, Pcia. de Buenos Aires (v. balance del 30/6/87).

Adicionalmente, el testigo Juan Enrique Antonio Pawlowski -auxiliar en operaciones de bonos y en el mercado extrabursátil entre 1984 y 1988 en Uantú S.A.- declaró que la sociedad actuaba como Agente del Mercado Abierto intermediando por cuenta de clientes y/o bancos en operaciones con títulos y bonos (fs. 1195/1198), sin aludir a la realización de otras actividades. Ethel Liliana Di Carlo -empleada administrativa de Uantú S.A. entre 1984 a 1988- afirmó que se desvinculó del ente como consecuencia de la baja de autorización de la CNV ya que no tuvo mas funciones que cumplir. Agregó que no conoció otra actividad a Uantú S.A. distinta a la de Agente de Mercado Abierto y que sus tareas eran mínimas -incluso su permanencia en la empresa era menor a la habitual (fs. 1272). Pablo Turano -cajero de Uantú S.A. entre 1985 y 1988- testimonió que la actividad del ente consistía en operar como Agente del Mercado Abierto y que su vínculo laboral se extinguió como consecuencia del cierre de las oficinas (fs. 1273/1274). De su lado, el testigo Hugo Andrés Giles declaró que el objeto social de Uantú S.A. consistía únicamente en actuar como Agente de Mercado Abierto (fs. 1283) y que jamás se le consultó sobre la posibilidad de dar de baja a la sociedad en la CNV. Todo ello crea convicción acerca de que la única actividad realizada por Uantú S.A. desde su constitución fue actuar como Agente de Mercado Abierto -exclusivo instrumento de consecución de su objeto social-. La desafectación del ente esa actividad requería su tratamiento por una asamblea extraordinaria; pues ésta constituye el receptáculo natural de toda competencia no atribuida expresamente a la asamblea ordinaria (art. 235, LS).

Aún cuando la solicitud de la cancelación decidida por el directorio tuviera por finalidad evitar nuevos desembolsos por el eventual aumento de la garantía exigida por la CNV o recuperar los fondos depositados en garantía, lo cierto es que, se modificaría sustancialmente su giro comercial. Incluso el codemandado Spangenberg sostuvo que la posterior actividad del directorio se orientaría a la búsqueda de "nuevos negocios" (sic); sin reseñar aquellos que fueran simultáneos o anteriores al de intermediación de títulos. Ello permite inferir que cualquier actividad distinta a la desarrollada por la sociedad hasta ese momento era inexistente.

(ii) La última registración contable de Uantú S.A. data del 22/7/88 (v. pericia contable de fs. 645 y ss.); sus libros fueron secuestrados el 3/3/89 (fs. 243, causa penal nro. 10.602 -que tengo a la vista-) pero se han acreditado operaciones no contabilizadas. Obsérvese que el 4/7/88 el Banco República le otorgó un préstamo por 500.000 bonos externos de la República Argentina Serie 82 valor nominal con vto. el 3/10/88 -según Comunicación A-990 del BCRA- contabilizado por el banco y cancelado por Uantú S.A. (fs. 986 del libro diario 21, folio 551 del Banco República). La solicitud del crédito está suscripta por los codemandados Juan Spangenberg y Rodolfo Canale (v. informe pericial; fs. 591/592). Posteriormente (1/9/88) el Banco República concedió a Uantú S.A. otro préstamo por 500.000 bonos externos de la República Argentina Serie 1982 con cupón 13, que fue ingresado a la contabilidad del banco el mismo día de la operación y recepcionado por Juan Spangenberg y Rodolfo Canale en idéntica fecha. El primer mutuo (del 4/7/88) fue cancelado el 3/10/88 (al vencimiento) subsistiendo insoluto el segundo, que fue ejecutado por el Banco República. Ninguna de las operaciones fue registrada en los libros contables de la sociedad.

Adicionalmente, el testigo Pablo Turano (fs. 1273/1274) declaró que no entregaba comprobantes a quienes pagaban o cobraban y que con la caja que manejaba se sufragaban -entre otros- los gastos del director Rodolfo Canale (v. fs. 1273 vta.).

Hay aún más, con fecha 18/8/88 y 25/8/88 dos cheques (nros. 618 y 620) por A230.000 y A120.000, fueron pagados por el Banco República de la cuenta corriente de Uantú S.A.; y, en las mismas fechas (18/8/88 y 25/8/88) se depositaron en la cuenta corriente personal del codemandado Rodolfo Canale importes idénticos (v. informe pericial de fs. 596).

También los extractos bancarios de la cuenta corriente de Uantú S.A. en el Banco República acreditan movimientos posteriores a la fecha de la última registración y se extendieron hasta el 23/12/88 (v. fs. comprobantes de 606/609). Ergo, la sociedad operó por cinco meses sin contabilizar ni registrar sus operaciones mercantiles, violando los arts. 43 y 45 del Código de Comercio y miembros de su directorio desviaron fondos sociales en su propio beneficio.

(iii) Luego del cese de la actividad de Uantú S.A. como Agente de Mercado Abierto, los codemandados Spangenberg y Canale tomaron -en nombre de Uantú S.A.- dos préstamos en el Banco República por 500.000 bonos externos (v. acápite anterior). Spangenberg, presidente del directorio en esa oportunidad, sostuvo que el mutuo fue gestionado y obtenido por Canale -quien tendría el real control decisorio en Uantú S.A.- y que el directorio proyectaba generar negocios que otorgasen utilidades a la sociedad, los que podrían ser de tipo inmobiliario aunque no existiera planificación concreta en tal sentido (v. fs. 262, 388, 537, 892, 1112 y 1378 de la causa penal nro. 10.602 -que tengo a la vista-, cuya copia de sentencia corre a fs. 1576/1578 de estos autos).

De su lado, Rodolfo Canale adujo que el encargado de llevar la contabilidad y los controles era Jacobo Spangenberg (v. fs. 258, 370, 509, 878, 1106 y 1385 de la causa penal). Las mutuas imputaciones y las flagrantes contradicciones que menciono revelan la desembarazada irregularidad e impunidad con que se conducía un directorio al que le cupo justificar y demostrar la necesariedad en la obtención de los préstamos otorgados por el Banco República, pero no lo hizo. Es que inclusive Uantú S.A. debió pagar A89.379,45 por los intereses devengados por el primer préstamo que fueron debitados por el Banco República de su cuenta corriente; cuando lo lógico era que se pagasen los intereses con los recursos generados por la nueva actividad de la sociedad; que por supuesto nunca se desarrolló (v. pericia de fs. 645/650 y sus ampliaciones).

Nótese que la sentencia penal del 26/12/97 del Juzgado de Instrucción nro. 36, Secretaría nro. 123 (apelada el 23/3/98) expresa que: "Spangenberg y Canale han participado personalmente en la tramitación del crédito de los valores dando vagas e inconsistentes explicaciones respecto de su supuesta aplicación que el Tribunal debe interpretar, como un vano intento de mejorar su comprometida situación procesal" (v. fs. 1576/1578). Y continúa: "Ello es así, toda vez que habiéndose resuelto la virtual disolución de la sociedad, no se comprende con que otro fin distinto que hacerse de dinero en beneficio propio, en fraude a los accionistas y a eventuales acreedores se hubiere justificado la tramitación del crédito de marras, valiéndose maliciosamente de la intangible -por aquel tiempo- garantía depositada en la Caja de Valores". Incluso se decretó la prisión preventiva de Canale y Spangenberg trabándoles un embargo por $700.000 (v. auto de fs. 1413/1415, firme a fs. 145 del expte. nro. 10.602/1998 op. cit.). Ello me termina de persuadir sobre la innecesariedad de obtener los créditos referenciados supra y las graves irregularidades cometidas por estos directores en la gestión crediticia de Uantú S.A.

El codemandado Rodolfo Canale se allanó a la demanda promovida por el Banco República por el cobro de los 500.000 bónex (autos "Banco República c. Uantú S.A. s/ ejecutivo", expte. nro. 16.320; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 19, Secretaría 37) pese encontrarse en pleno período de sospecha, con lo que se permitió que la entidad financiera percibiera su acreencia evitando el proceso universal (v. sentencia del Tribunal Oral Criminal nro. 2 de la Capital Federal, cuya copia corre a fs. 1910/1953, en la que se condenó a Rodolfo Canale por ser autor del delito de quiebra fraudulenta a tres años de prisión en suspenso y diez de inhabilitación especial para ejercer el comercio).

Lo expuesto revela que el directorio actuó sin motivo legítimo, sin móvil justificado y grave desviación en el ejercicio del derecho en cuanto a sus fines, en forma reñida con la directiva de los arts. 1198 y 1071 del Cód. Civil, pues quien se atiene al rigor de los términos legales o convencionales persiguiendo móviles que no armonizan con la buena fe, cuadra en lo denominado "ejercicio antifuncional de sus prerrogativas (legales o contractuales)" aún cuando intente cobijarse bajo una pretensión aparentemente lícita desde la óptica jurídica, porque se hallan en juego el imperio de la buena fé y el ejercicio regular del derecho (v. Piaggi, Ana, "Tratado de la Buena Fe en el Derecho", en colaboración, Ed. La Ley, en prensa; CNCom., esta sala, "in re": "Kraft Ltda. Guillermo c. Motormecánica S.A.I.C.", del 24/9/1980, L Ley 1982-A, 82).

No puede argumentarse razonablemente que en el sub examine el directorio ejerció sus facultades con propósitos confiables; sus intenciones excedieron sus potestades y soslayaron el principio de la buena fe Incurrió en una desviación del poder jurídico que la normativa le otorgaba, en cuanto no medió concordancia con la finalidad por la cual se le confería ese poder.

Sintetizando, debe interpretarse razonada e íntegramente el sistema preordenado de normas -que no es otra cosa que el régimen legal societario- y aplicar al caso el derecho común que resulta adecuado para componer los intereses sociales desquiciados por el directorio.

b) Mediante nota nro. 7491 del 11/7/9 Uantú S.A. solicitó su baja como Agente de Mercado Abierto, la cual fue concedida por res.4 de la Comisión Nacional de Valores, luego de requerir de la sociedad el Acta de Reunión de Directorio nro. 45 del 8/7/1988 donde constaba la decisión de efectuar dicha solicitud (v. fs. 1433). Pero ello no es óbice para que el acto del órgano social de administración que se extralimitó en sus funciones sea revisado en sede judicial, pues aquí se excedieron las facultades de gestión al paralizar la única actividad funcional de la sociedad. Y no puede sostenerse válidamente que la aquiescencia de la CNV constituye causal de exoneración de responsabilidad para los directores, pues el régimen societario regula apropiadamente sus funciones, deberes y responsabilidades. Cada órgano societario dentro de la estructura típica de las sociedades por acciones tiene su propia competencia.

c) Si bien con la baja de la autorización de la CNV la sociedad pudo reconducir sus negocios hacia otros ámbitos, sus administradores en nada contribuyeron a tal fin. Esta omisión es compartida entre el directorio que decidió la cancelación y el designado el 27/1/1989; aunque en relación a éste último no se han acreditado perjuicios concretos ni irregularidades del tenor de las cometidas por el anterior, integrado por Rodolfo Canale, Juan Jacobo Spangenberg, Julio Ramón Casas y Eva María Paz (a ello me referiré infra). Y aunque el codemandado Spangenberg afirme que desde la solicitud de baja a la CNV el directorio "siempre intentó la búsqueda de nuevos negocios" ello no se probó, y tampoco se acreditó la necesidad de contar con mayores fondos para mantener o continuar el nuevo giro comercial de la empresa.

d) Se sostuvo que no debe juzgarse la responsabilidad del directorio por actos cumplidos luego del 30/6/88 (v. agravios del codemandado Canale) por cuanto la asamblea del 27/1/1989 sólo abordó la conducta de los administradores por el ejercicio económico financiero cerrado el 30/6/88 y aprobó los estados contables. Esta argución es inaudible, puesto que los actos del directorio constituyen actos jurídicos conforme el art. 944 del Cód. Civil y, en consecuencia, deben ser lícitos en sus elementos: objeto, causa y forma (Junyent Bas, Francisco, "Impugnación de los actos del directorio", RDCO, Año 30, n° 175/180, Ed. Depalma, 1997).

No es menester agotar las vías intrasocietarias para accionar cuando existe ineficacia práctica, que agrava y prolonga el conflicto. Los actos irregulares probados fueron ejecutados con posterioridad al ejercicio cerrado el 30/6/88, pero cuando el directorio se atribuye resoluciones propias de la asamblea, o si por medio de las que le son propias viola la ley, el estatuto o el reglamento, el accionista no debe quedar inerme hasta la próxima asamblea -que puede no ser convocada por el directorio- y puede accionar por remoción e impugnación, con las peticiones cautelares de intervención o suspensión de las decisiones que autorizan los arts. 113 ó 251 LS, además de las de responsabilidad previstas en los arts. 59 y 276; ello se corrobora con las disposiciones de los arts. 19, 271 y 303 inc. 1 (confr. Richard, Efraín H. - Escuti, Ignacio A. (h) Romero, José I., "Impugnación de las resoluciones del directorio que se atribuye funciones no propias", Primer Congreso Argentino de Derecho Societario, t. II, Depalma, 1977, p. 157/158).

Frente a un acuerdo inválido del directorio la necesidad de convocar de inmediato a una asamblea de accionistas puede resultar una vía muerta (v. mi voto, "in re": "Noel, Carlos M. M. c. Noel y Cía. S.A.", del 19/5/95, La Ley, 1996-D, 641 y sigtes.; v. Junyent Bas, RDCO, Año 30, N° 175/180, Ed. Depalma, 1997). Y va de suyo, que cuando la responsabilidad surge de actos violatorios de la ley, el estatuto o el reglamento, no existe posibilidad de aprobación asamblearia. Por ende, esa responsabilidad puede ser invocada por el accionista -aun minoritario- sin necesidad de recurrir a la vía intrasocietaria.

En el caso, la decisión del directorio de cancelar la autorización ante la CNV implicó un abuso de derechos y de funciones (art. 1071, Cód. Civil): (i) excedió notoriamente sus facultades; y (ii) es irrazonable argumentar que la resolución constituyó un acto propio de su competencia, pues la situación le exigía la convocatoria a asamblea y que ésta se expidiera el respecto. Ergo, la resolución atacada imbricó en un exceso en el ejercicio de las facultades del directorio integrado por Juan Jacobo Spangenberg, Rodolfo Luis Canale, María Eva Paz y Julio Ramón Casas.

Fortalecer al directorio como órgano técnico de gobierno de la sociedad para impedir que se trabe su actuación en la discusión de la razonabilidad de sus decisiones, no implica otorgarle derechos omnímodos de actuación ni mayores poderes que los que posee la asamblea. Las resoluciones de este órgano son válidas o inválidas como actos jurídicos, según reúnan los elementos de legitimación, capacidad, consentimiento y competencia del órgano, objeto, contenido, forma y causa.

El vicio de incompetencia del órgano motiva una nulidad absoluta inconfirmable (Otaegui, Julio César, "Administración Societaria", Ed. Abaco, Buenos Aires, p. 297 y sigtes.). Y parece obvio que los derechos y potestades jurídicas deben ejercerse rectamente y en función acorde con la norma moral (art. 953, Cód. Civil). Si ello no ocurre, los actos jurídicos dejan de ser tutelados por la norma, porque sus titulares atrincherándose detrás de los límites objetivos y meramente formales del precepto no deben servirse de las facultades surgidas de la ley o convención para el logro de un objetivo inconfesable (CNCom., esta sala, "in re": "Kraft Ltda. Guillermo c. Motormecánica S.A.I.C.", del 24.9.1980, La Ley, 1982-A, 82, voto del Juez Juan Carlos Félix Morandi).

En punto al argumento que se encontraba vencido el plazo para impugnar la resolución de marras, resulta extemporáneo e inaudible, pues no fue introducido al contestar demanda y este Tribunal no debe tratarlo, caso contrario resultaría violado el principio de defensa en juicio y el principio de congruencia (v. mi voto, CNCom., sala B, "in re": "Elena Mayaud Maisonneuve de Pérez Catella c. Sur Seguros de Vida y Citibank s/ ordinario", del 6/12/2002). Aún cuando por vía de hipótesis se receptara tal argución, sería estéril, ya que el acto atacado adolece de nulidad absoluta, y por cual es inconfirmable e imprescriptible (Otaegui, ob. cit.).

De conformidad con los arts. 15 y 16 del Código Civil, el ordenamiento jurídico constituye un sistema integrado, de manera tal que la especialidad de la ley societaria no puede ni debe impedir la aplicación supletoria de la legislación común, tal como lo determina el título preliminar del Código de Comercio, del cual forma parte la ley 19.550.

e) Se aduce que la sentencia de primera instancia resolvió en exceso las cuestiones sometidas a su examen (v. agravios del codemandado Canale) declarando la nulidad de la asamblea celebrada el 29/1/89 cuando el actor sólo pidió la nulidad de la decisión que aprobó la gestión del directorio y rechazó su moción para accionar por responsabilidad. También, que las restantes decisiones adoptadas en la asamblea (v.gr. aprobación de documentación contable y resultados, elección de síndicos, etc.) se encuentran firmes. Estos reproches serán rechazados. Lo argüido no tiene incidencia en la especie pues, la aprobación de los restantes puntos sometidos a esa asamblea no interfiere en la nulidad de los actos efectuados por el directorio en extralimitación de sus funciones ni atenúan la responsabilidad de los administradores por sus irregularidades cometidas luego del ejercicio cerrado el 30/6/88. El directorio es responsable de sus conductas y omisiones lesivas y, como referí supra v. acápites c y d), si los actos resultan contrarios a la ley, estatuto o reglamento, no existe posibilidad de aprobación asamblearia y, por ende, la responsabilidad y la impugnabilidad de las resoluciones pueden ser promovidas por el socio sin necesidad de recurrir a la vía societaria.

f) La situación particular de los directores Paz y Casas amerita un examen diferenciado de los demás administradores a fin de establecer sus responsabilidades.

En relación a Eva María Paz, omitió las diligencias necesarias que exigían las circunstancias de tiempo, lugar y modo para evitar o frustrar el incorrecto proceder de otros directores. No pudo desconocer las maniobras irregulares que se desarrollaban en Uantú S.A. de haber aplicado la debida atención y preocupación por los asuntos sociales (cnfr. CNCom., sala A, "in re": "Everest Cía. de Seguros Generales S.A. s/ quiebra c. Eros Tomás Loureiro y otros", del 12/3/85). Su deber consistía en defender activamente el interés social (arts. 59, 260, 267 y 274, Ley de Sociedades).

Los administradores deben responder solidaria e ilimitadamente por los daños irrogados a la sociedad (arts. 59 y 274, LS). Y en el caso de organización plural la solidaridad se presume (art. 274, párr. 1, LS; confr. Richard - Muiño, ob. cit., p. 546). Aunque la ley 22.903 introdujo en el 2° párrafo del art. 274 de la Ley de Sociedades la consideración de la responsabilidad individual de los administradores acorde a su actuación, el supuesto no es aplicable, pues no se probaron los supuestos exoneratorios del 3er. párrafo de esa norma. Esto es: dejar constancia escrita de la protesta en la deliberación o resolución en que participó o conoció y notificar al síndico con anterioridad a que su responsabilidad sea denunciada o se ejerza la acción judicial.

No puede eximírsela de responsabilidad en el manejo irregular de los fondos por la sola argución de que desconocía ciertos negocios o el destino de los fondos obtenidos, pues ello resulta demostrativo del incumplimiento de sus funciones y de lo establecido por el art. 59, LS (Adla, XLIV-B, 1319) que le imponía el deber de obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios.

Respecto a Julio Casas, la situación es diferente. Como refirió el a quo su actuación está amparada por el art. 274 de la ley societaria. No fue convocado ni concurrió a la reunión de directorio que resolvió solicitar la cancelación de la autorización de la CNV (v. acta de reunión de directorio; fs. 143/144); no obstante, al tomar conocimiento de la decisión, la comunicó a la síndico Eleonora Luro (v. CD del 6/10/88, fs. 266 -contestada a fs. 267-), convocó a reunión de directorio en los términos del art. 267, LS (v. notas de fs. 268/286) e intimó nuevamente a la sindicatura (fs. 272/273 y 301). En la reunión de directorio del 17/11/88 (fs. 293; convocada por Casas) a la que no concurrieron Rodolfo Canale, Jacobo Spangenberg ni Eleonora Luro, se dejó constancia de la falta de quórum y ausencia de libros y documentación contable de la sociedad (que al serles requeridos a la directora Eva Paz, indicó que se encontraban en poder de Spangenberg; v. escritura de fs. 712/713). Inclusive denunció las irregularidades a la Comisión Nacional de Valores (v. fs. 844/955) y a la Inspección General de Justicia (fs. 658/805).

Además, de las cartas documento remitidas a los restantes directores y síndico surge a las claras que la convocatoria a asamblea preveía como temas a tratar: la tramitación de la baja ante la CNV, la negociación de préstamos en bónex y los contratos no autorizados, entre otros (v. fs. 268/286). Ergo, todas las maniobras irregulares aludidas por Casas fueron puestas en conocimiento del síndico y demás directores. Ello me persuade sobre la procedencia de la exención de responsabilidad de Julio Ramón Casas en los términos del art. 274 "in fine", ley 19.550; por lo que la sentencia de primera instancia debe confirmarse en este aspecto.

g) La sindicatura es el órgano social cuya función consiste en efectuar el control interno de la administración, la gestión de los negocios del directorio, el cumplimiento de la ley, los estatutos y el reglamento, con el fin de prevenir abusos en detrimento de la sociedad o de los intereses sociales. Posee una estructura preordenada por la ley y una función preestablecida para salvaguardar el patrimonio de la sociedad y garantizar la corrección de la gestión; su carácter es colateral: no promueve la actividad social, sino que busca asegurar su regularidad.

Si los directores omitieron dar cuentas de su administración y se excedieron en el ejercicio sus facultades legales y estatutarias sin un correcto control del síndico -quien no intentó prevenir o superar tales inconductas-, éste debe responder frente a la sociedad y los socios por su negligencia (art. 294, LS; confr. CNCom., sala D, "in re": "Loschi, Aldo c. Channel One y otros s/ sumario", del 25/2/93 -IMP, 1995-A, 399-). Los accionistas carecen de facultades de inspección sobre la contabilidad social o de control directo sobre los actos de administración; no pueden conocer el desarrollo mercantil de la sociedad ni formarse un criterio acertado sobre las vicisitudes económicas de la sociedad. En otras palabras, la sindicatura se erige en una especie de fiscal de los accionistas frente a los administradores (cnfr. Richard - Muiño, ob. cit, p. 555).

Las obligaciones de los directores y de los síndicos de una sociedad anónima son de medios, en las cuales el deudor está obligado a prestar una conducta que razonablemente conducirá al resultado esperado por el acreedor. La omisión de esa conducta constituye la culpa en el incumplimiento de la obligación, con lo que aquella se transforma en presupuesto de la responsabilidad civil (v. mi voto, CNCom., esta sala, "in re": "Paramio, Juan Manuel c. Paramio, Pascual y otro s/sumario", del 5/11/93 -IMP, 1994-A, 1327; DJ, 1994-2-541-). En el caso, las gravísimas irregularidades acaecidas en el directorio de Uantú S.A. importan una notable negligencia en el cumplimiento técnico de las funciones sociales del órgano de control (arts. 285, 293, 294, 297 y 274, ley 19.550).

Eleonora Luro fue notificada de las irregularidades que ocurrían en Uantú S.A. por el director Julio Ramón Casas, quien le informó los episodios y la intimó reiteradamente a tomar las medidas tendientes a subsanar los perjuicios sobrevinientes; pero aquélla no investigó los actos denunciados, ni convocó a asamblea de accionistas (art. 294 incs. 1, 2, 4, 7 y 9, LS).

En la medida que la ley encomienda al síndico una fiscalización constante, rigurosa y eficiente de las decisiones del directorio, su misión resulta de mayor peso individual que la de cada uno de los directores, y la falta -deliberada o no- del correcto ejercicio de las obligaciones que la normativa societaria le impone, justifica las responsabilidades impuestas por la ley. Sólo puede eximirse de responsabilidad probando: a) el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero extraño, o b) la ausencia de culpa, que consiste en la demostración de actuó con la diligencia, prudencia, cuidado, y pericia que exige la naturaleza del hecho; atendiendo a las directivas del art. 512 del Cód. Civil (v. mi voto, CNCom., esta sala, "in re": "Paramio, Juan Manuel c. Paramio, Pascual y otro s/ sumario", del 5/11/93).

Son inaudibles las arguciones invocadas sobre que las negociaciones irregulares de los administradores (préstamos injustificados y no registrados; desvío de fondos, abuso de facultades, etc.) han sido realizadas en ejercicio de las exclusivas gestiones encomendadas al directorio, pues la ley vincula estrechamente a éste con el síndico (cnfr. CNCom., sala D, "in re": "Alvarez, Manuel y otros c. Guezeui, Julio y otros", voto del Juez Rivera; La Ley, 1985-A, 317; DJ, 985-14-435).

La síndico supo del aumento de capital social en más del quíntuplo que causó la modificación del punto 4 del Estatuto de Uantú S.A. (v. fs. 123; Escritura Pública nro. 380) y conoció la resolución del directorio del 8/7/1988 que viabilizó la cancelación de la autorización de la CNV para que la sociedad operara como Agente de Mercado Abierto. Ello demuestra indudablemente que Luro no ignoraba las maniobras de los directores; y en la mejor de las hipótesis para su defensa, constituye una negligencia que la responsabiliza en idénticos términos que al directorio (arts. 59 y 274, LS, y 512 y 1109, Cód. Civil). A ella le competía la supervisión legal interna de la administración, y si bien ello excluye el control de mérito de ninguna manera convalida su actitud pasiva (CNCom., esta sala, La Ley, 1985-A, 317; DJ, 1985-14-435).

Las atribuciones que el art. 294 de la ley 19.550 no son facultades o prerrogativas discrecionales del síndico; constituyen conductas que le son impuestas obligatoriamente. De ahí que su omisión genera per se la responsabilidad propia de la inobservancia de sus deberes, invirtiéndose la carga de la prueba en contra del incumplidor (confr. Halperín, Isaac, "Curso de derecho Comercial", t. II, p. 357).

Por todo lo expuesto, se rechaza la queja de la síndico Eleonora Luro y se confirma la sentencia de primer grado en este aspecto.

h) En punto a la responsabilidad del directorio designado en la asamblea del 27/1/89, el fallo del a quo también debe confirmarse. El directorio reemplazado el 27/1/89 debe responder por todos los daños causados al patrimonio social y a los accionistas, pues las conductas ya explicadas (pto. IV, parágrafos a, b, c y f) le son plena y exclusivamente atribuibles; pero tal solución no alcanza al directorio conformado por José María Castro Riglos, Federico Luis Bosch, Rodolfo Canale y María Martina Casas. Los daños causados con la inconducta de Spangenberg y Canale coadyuvados por las graves desatenciones de Paz (obtención de préstamos innecesarios, falta de registración de operaciones, extralimitación de sus funciones de gestión, etc.) afectaron directamente el patrimonio social y los derechos de los socios; mas no existe prueba de que la inactividad del directorio designado el 27/1/89 haya causado mas daños o -al menos- agravado los existentes. Para responsabilizarlos debió acreditarse al menos alguna de las causales enumeradas por el art. 274 in fine, LS: dolo, abuso de facultades o culpa grave. Y recuerdo que la prueba no es una distribución de poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. No supone un derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (v. mi voto, CNCom., esta sala, "in re": "Tous, Juan Carlos c. Bapa S.R.L. s/ ordinario", del 9/4/2003; ídem, "in re": "Cendon de Menéndez, María de la S. c. Digital Toons S.A.", La Ley, 1998-B, 653). Cada parte se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidos en las normas de cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos (CNCom., sala E, "in re": "Gasprini, Gustavo c. Ricci, Beatriz", del 30/11/1988).

i) El a quo difirió la fijación del quantum indemnizatorio a la etapa de ejecución de sentencia, debiendo los condenados responder frente a la sociedad por el valor económico que poseía el patrimonio a la fecha del último balance confeccionado. Su decisorio se confirmará, pues los daños ocasionados están suficientemente probados y deben repararse. Y para cuantificarlos, los jueces pueden diferir la determinación del monto de condena a una etapa ulterior. El deber discrecional y la facultad del dictado de medidas para mejor proveer (arts. 64 y 36, Cód. Procesal) sólo encuentran límite en el menoscabo de la igualdad de las partes. Y encuentra excepción en la circunstancia de que con ella se cubra la negligencia de una de las partes o se quebrante la igualdad en el proceso (v. mi voto, CNCom., esta sala "in re": "Alicia Esther Fernández y Francisco Fernández c. Piacentino Ltda. S.A.C.I.F., Javier Luis Magnasco y José Hilario Lucio Piacentino s/ ordinario", del 6/12/2002; cnfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Astrea, t. 1, Buenos Aires, p. 143).

V. Como se sabe la apreciación de la prueba consiste en un criterio lógico-valorativo, que en el ordenamiento argentino responde al principio de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal; CNCom., esta sala, "in re": "Czapski, Severino c. La Cité de Buenos Aires S.A.", del 31/8/1999, entre otros). Los elementos apreciados de tal forma adquieren capacidad demostrativa cuando son valorados con coherente sistematicidad.

Finalmente, los magistrados no estamos obligados a ponderar todas y cada una de las argumentaciones de las partes; sino sólo aquellas que resulten susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (confr. CSJN, 13/11/86, "in re": "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica"; ídem, 12/2/87, "in re": "Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas", bis ídem, 6/10/87, "in re": "Pons, María y otro"; CNCom., esta sala, 15/6/99, "in re": "Crear Comunicaciones S.A. c. Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión"; ídem, 16/7/99, "in re": "Organización Rastros S.A. c. Supercemento S.A. y otros").

Por los fundamentos expuestos, si mi voto es apoyado se confirma totalmente la sentencia apelada. Las costas de segunda instancia serán soportadas por los vencidos (art. 68, Cód. Procesal); pero en cuanto al codemandado absuelto Julio Ramón Casas, las mismas correrán por cuenta del actor. He concluido.

Por análogas razones la doctora Díaz Cordero adhirió al voto que antecede.

El doctor Butty dijo:

En el entendimiento de no mediar de manera alguna impugnación a la decisión del directorio como tal (v. mi voto, "in re": "Noel, Carlos M. M. c. Noel y Cía. S.A.", del 19/5/95; La Ley, 1996-D, 641), adhiero al voto que antecede. - Ana I. Piaggi. - María Gómez Alonso de Díaz Cordero. - Enrique M. Butty.

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