martes, 9 de marzo de 2010

Pagare librado por una sociedad de hecho.

CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES Sala 2

San Miguel de Tucumán, 18 de octubre de 2005.-

Sentencia Nro. 535


Y VISTO :


El recurso de apelación interpuesto por el demandado CARLOS ALBERTO DOMENE, contra la sentencia de fecha 12.05.04, y

CONSIDERANDO

La sentencia recurrida no hace lugar a las excepciones de falta de personalidad, en el actor y en el demandado, e inhabilidad de título opuesta por Carlos A. Domené, y ordena llevar adelante la ejecución.- Expresa agravios el demandado a fs. 123 y sgtes., contestados a fs. 131 y sgtes., por la contraparte.-


Agravios contra la sentencia


1º. - Que equivoca el sentenciante al afirmar que los fundamentos dados por el excepcionante para sustentar la defensas de falta de personalidad e inhabilidad de título no son idénticos sino similares y no trata la excepción de falsedad opuesta.-

Estos agravios se declaran desiertos en razón de no existir critica concreta de conformidad con lo dispuesto por el art. 779 del CPCT. Se limita a manifestar su disenso lo cual no constituye agravio.-


2º. - Por considerar que quien pone una firma en la letra de cambio, invocando representación, debe hallarse autorizado especialmente y el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente, y carece de valor la firma ilegible con un simple sello de director y considerarse endoso válido.-

Corresponde el rechazo de este agravio, en efecto los supuestos vicios del endoso solo pueden ser alegados por el endosante, razón por la cual, mediando un endoso en blanco del tomador, ello legitima al ejecutante como portador de la letra , y por tanto el ejecutado no puede oponer la defensa de inhabilidad de título. Y es claro que esta defensa no puede ser fundada en la falta de requisitos que menciona.

Ello únicamente puede ser argüido por quien endosó el título, no el demandado quien reconoció la firma del cheque, por lo que no puede impugnar por falso un endoso ya que la firma de éste no le incumbe.


3º. - Por que se lo condena sin ser titular de la relación sustancial con el actor, ni con ninguna de las partes y no deber suma alguna. Afirma no ser titular de la cuenta corriente que le es ajena, y pertenece a la firma AGRODOMENE SH, si bien es integrante no es la sociedad misma. Que se ignora que los cheques deben ser firmados por las personas jurídicas que ejercen su representación, en este caso Carlos Domene no es el obligado sino la firma AGRO DOMENE, que es a quien debió demandarse. Que la circunstancia de haberlo firmado sin el sello aclaratorio, no basta para extenderle responsabilidad, por cuanto el nombre de la sociedad está inserta en el cheque mismo.


En primer lugar cabe advertir que el apelante no se ha hecho cargo del fundamento central del fallo, conforme establece como ya señalamos el art. 779 del CPCC, no ha rebatido lo señalado lo expresado por el juez aquo al decir que "Tiene legitimación pasiva para ser ejecutado, quien no negó ser socio de la sociedad de hecho cuyo nombre figura en el extremo izquierdo del cheque", precisamente la sentencia lo condena en razón de haber firmado por la Sociedad.-


No obstante, analizaremos el agravio. El demandado alega en su defensa para oponerse a la ejecución, que su actuación lo ha sido en nombre de la Sociedad de Hecho y no personalmente, precisamente yerra con el argumento invocado, toda vez que olvida o no tiene en cuenta el art. 23 de la Ley de Sociedades n. 19.550, el cual establece respecto a las sociedades irregulares y de hecho con un objetivo comercial, que "los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social, es decir que carecen del beneficio de excusión que corresponde a las Sociedades Regulares.

Tratándose de una Sociedad de Hecho la firmante del pagaré, el art. 23 de la ley 19.550 establece la obligación solidaria de todos los socios y quienes contrataren con terceros en nombre del ente societario, quienes no pueden invocar el beneficio de excusión como pretende el excepcionante quien, por otra parte , reconoce haber suscripto el documento base de la demanda (Cam Civ.y Co. San Martín, sala II, "Bco. San Miguel Coop. V. Pettiti, N.A.".-

De resultas se rechaza el agravio por estar obligado solidariamente por el cheque que librara a nombre de la sociedad de hecho, es responsable solidario.-

Por lo desarrollado se rechaza el recurso de apelación con costas por ser vencido art. 108 del CPCT.-


RESUELVE


CONFIRMAR la sentencia de fecha 12.05.04, apelada por el demandado CARLOS ALBERTO DOMENE, con costas.-


HAGASE SABER




ANA LUCIA MANCA ARNALDO E. ALONSO

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