martes, 9 de marzo de 2010

Pagare. Omision de consignar lugar de creacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMAN.
Sala Civil y Penal

Sentencia: 389 Fecha: 23/05/2002
AGUIRRE ERNESTO Vs. THEODULE ANGELICA MARIA S/COBRO EJECUTIVO DE PESOS

PAGARE: SIN MENCION DEL SITIO DE SU CREACION. VALIDEZ. VIA EJECUTIVA. REQUISITOS.

C A S A C I O N
SENT 389
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 23 de MAYO de dos mil dos, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Alberto José Brito y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "Aguirre, Ernesto vs. Theodule, Angélica María s/Cobro ejecutivo de pesos".
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Alberto José Brito y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 69/71, por el apoderado de la accionada en contra de la sentencia de fecha 28/2/2001 dictada por la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones del Centro Judicial de Concepción.
El procedimiento mencionado (fs. 64/65) confirmó la sentencia del inferior en grado que había rechazado de excepción de inhabilidad de título opuesta por la recurrente, ordenando llevar adelante la ejecución promovida en autos.
Conforme surge de fs. 76/77, la parte actora contestó el traslado del recurso interpuesto, oponiéndose al mismo y solicitando su rechazo.
El remedio casatorio fue declarado admisible por la Sala a quo, conforme surge del auto de fecha 8/5/2001, que corre agregado a fs. 78; por lo que corresponde a esta Corte Suprema de Justicia, en esta instancia, el reexamen de admisibilidad del remedio articulado y -en su caso- considerar la procedencia del mismo.
2.- En orden a la definitividad del pronunciamiento recurrido (art. 813 del CPCC), la exigencia formal se encuentra satisfecha en la especie, por ser aplicable el caso examinado, la excepcional interpretación según la cual esta Corte tiene dicho, "la sentencia emanada del juicio ejecutivo no reviste en principio calidad de definitiva a los fines del recurso de casación, pero ello es así en tanto proceda una vía posterior mediante juicio de conocimiento (art. 544 y 814 CPCC), pues existe una excepción restringida al supuesto de rechazo de una excepción de inhabilidad de título en aquellas cuestiones inherentes exclusiva y excluyentemente al juicio ejecutivo, que adquieren la calidad de cosa juzgada material; y siendo que tampoco pueden discutirse nuevamente las interpretaciones legales formuladas en la sentencia (art. 544 tercer párrafo CPCC), el pronunciamiento impugnado, por la forma en que fue resuelto, admite su encuadramiento dentro de la preceptiva del art. 813 inc. a la ley adjetiva" (C.S.J.T., sent. 779 del 21/10/98 en autos: "Banco Mayo Coop. Ltdo. vs. Roberto Emilio Succar s/Ejecución hipotecaria"; en igual sentido, sent. 54 del 23/2/99 en autos "Banco de Crédito Argentino vs. María Victoria Vallejo de Paz y otro s/Cobro ejecutivo de pesos"; sent. 192 del 25/3/98 en autos "Banco de Galicia y Buenos Aires vs. Mario Roberto Cano s/Ejecución hipotecaria").
3.- Se invoca como quaestio iuris, la infracción al art. 101 inc. 6° del Dec. Ley 5965/63 y del art. 534 del CPCC referidos a títulos ejecutivos y sus requisitos esenciales.
Expresa el recurrente que al rechazar la defensa opuesta por su parte -donde se cuestionaba la habilidad del título esgrimido por no consignar el lugar de emisión- el tribunal de alzada interpretó arbitrariamente la normativa especial y se apartó de jurisprudencia unánime sobre la materia.
Considera que el pronunciamiento impugnado carece de fundamentación suficiente, lo que importó vulnerar el art. 272 del CPCC, el art. 28 de la Constitución de la Provincia y el art. 18 de la Constitución Nacional.
4.- Se advierte que el recurrente se desentiende de la doctrina de la sentencia recurrida en casación. En efecto, el tribunal de mérito expresó que si bien el título esgrimido resulta inidóneo para el ejercicio de las acciones cambiarias podía en cambio ejecutarse por vía ejecutiva como instrumento privado (art. 502 inc. 2 del código de rito). Y ello, en tanto pese a haberse negado la existencia de la deuda, no ocurrió lo mismo en relación a la firma inserta en el citado instrumento; a la que debía tenerse por reconocida (art. 1028 del Cód. Civil).
La Cámara a quo advirtió que en el caso se esgrimía un pagaré en el que falta la indicación del lugar de emisión, con lo que incumplía el requisito exigido por el art. 101 inc. 6° del decreto ley 5.965/63. Siendo así, no resulta válido como pagaré por tratarse de un requisito esencial conforme a lo previsto por el art. 102 del decreto ya citado.
La cuestión central resuelta por el tribunal de alzada, fue si esos documentos, en los que consta una suma de dinero líquida y exigible, traen aparejada ejecución en virtud de lo dispuesto por el art. 502 inc. 2° procesal; punto sobre el que pronunció en sentido positivo.
Esta Corte de justicia se ha pronunciado en el sentido de que el pagaré emitido sin mención sobre el sitio de su creación no puede servir de soporte a la obligación cambiaria, pero posee aptitud para ser cobrado en vía ejecutiva y opera la apertura del tal procedimiento cuando se cumple a su respecto el requisito del art. 503 inc. 1° CPCC. Dicho de otro modo, al no ser negada la firma de los instrumentos por el demandado, ha quedado judicialmente reconocida su firma, y preparada la vía ejecutiva respecto del instrumento privado que antes de tal reconocimiento no tría aparejada ejecución (cfr. CSJT, sent. 917 del 9/12/98, "Nacul, José Américo vs. Carlos César Martínez s/Cobro de pesos"; sent. 741 del 22/10/96, "Domínguez, Juan Manuel vs. Prado, Gregorio Roberto s/Cobro de pesos").
Desde esta perspectiva, los fundamentos expresados no permiten tener por configurada la infracción a las normas invocadas, tal como pretende el recurrente. Tampoco luce acreditado el vicio de arbitrariedad denunciado; el que conforme reiterados pronunciamientos de esta Corte "exige la demostración de que el discurso sentencial exhibe un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del raciocinio, que descalifiquen al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido" (cfr. CSJT, sent. 219, del 3/4/96; 19, del 13/2/97; 65, del 25/2/97; 72, del 26/2/97; 85, del 7/3/97; 90, del 12/3/97; 519, del 8/7/97; 248, del 25/4/97, 231, del 10/4/2000; 263 del 17/4/2000; 268, del 18/4/2000, entre muchas más).
5.- Las costas deberán ser soportadas por la recurrente vencida conforme los principios que rigen la materia (art. 106 del CPCC).
Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Gandur, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, votan en igual sentido
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el apoderado de la accionada en contra de la sentencia de fecha 28/2/2001 dictada por la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones del Centro Judicial de Concepción.
II.- COSTAS conforme se consideran.
III.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.

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