miércoles, 13 de abril de 2011

Taunus S.A C/ Taunus Argentina S.A. - Interesante caso de Homonimia

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A

Taunus, S.A. c. Taunus Argentina, S.A.

23/05/1989

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A

Fecha: 23/05/1989

Partes: Taunus, S.A. c. Taunus Argentina, S.A.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.-- Buenos Aires, mayo 23 de 1989.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Viale dijo:

1. La sentencia recurrida de fs. 706/09 establece que la demandada "Tanus Argentina, S.A." cesará en el uso del nombre social "Tanus" por pertenecer éste a la actora "Tanus, S.A.". El decisorio se apoya en la normativa societaria, citando a la ley respectiva 19.550 modificada por la ley 22.903 y normas de la Inspección General de Justicia, en lo relativo a los caracteres de veracidad, inconfundibilidad, e inmutabilidad que debe reunir la denominación social como elemento constitutivo del contrato de sociedad. En suma, reconoce el derecho invocado por la actora, referido al uso exclusivo y excluyente del nombre social antedicho, que se deriva de la prioridad en la inscripción del contrato social de la Inspección General de Justicia.

2. La demandada apeló el decisorio, y su queja consiste en la no aplicación al caso planteado de la ley de marcas y designaciones 22.362. Según esta ley, art. 28, la apelante entiende que el incontrovertido hecho de que la actividad social de ambos entes es totalmente diversa, es justificativo válido para persistir en el uso de lo que conceptualiza como "nombre comercial".

3. El elemento en disputa no es, como ya anticipara el "a quo", un nombre comercial sino la denominación social del ente. En un fallo recaído en un caso de similares características al que nos ocupa, este tribunal distinguió ambos conceptos señalando que el nombre comercial y la designación procuran individualizar un establecimiento industrial o comercial en la totalidad de sus elementos y que su problemática (art. 28, ley 22.362) es ajeno a la normativa societaria. Y que por el contrario, la denominación de la persona jurídica es inherente a la sociedad y constituye una estipulación necesaria que debe expresar el instrumento constitutivo a los fines identificatorios del ente, quien cuenta con derecho a obtener el cese de la denominación social por otra sociedad homónima. Ello así pues la homonimia entre dos sociedades comerciales afecta un requisito que hace a las formalidades del acto constitutivo, pues importa vicio de confundibilidad que hace anulable el contrato según lo dispuesto en el art. 17.2° párr. de la ley 19.550 (ver CNCom., Sala E, 29/6/87, "Norfabril, S.R.L. c/ Norfabril, S.A.", en Rev. LA LEY, t. 1987-E, p. 196).

Por lo expuesto, voto porque se rechace el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal).

El doctor Guerrero dijo:

La cuestión a resolver en la Alzada está referida a la existencia de homonimia entre la sociedad actora "Tanus, S.A." y la demandada "Tanus Argentina, S.A.", ambas constituidas regularmente.

El Juez de primera instancia hizo lugar a la acción incoada y, en consecuencia, ordenó que la demandada cesara en el uso de la denominación considerada homónima.

Desde tal óptica, disiento con el distinguido colega preopinante ya que considero que, previamente, debe determinarse si existe o no la invocada homonimia.

En el fallo que se cita como antecedente, pronunciado por la Sala que integro y a cuyos fundamentos adhiriera, la situación planteada era fácticamente distinta a la de autos. Allí no había dudas acerca de la identidad del nombre utilizado, lo que difería era el tipo societario y ello causaba el agravio de que se condenaba a la S.R.L. a no poder adoptar, en lo sucesivo, el tipo societario de la otra.

En el caso que nos ocupa, existe identidad en la raíz común, esto es "Tanus", nombre que, además, es el apellido de uno de los socios fundadores de la entidad actora.

Tal raíz constituye parte de la denominación de la demandada pero, al utilizar como integrante de la denominación "Argentina" aventa, a mi juicio, toda posibilidad de que se produzca la confusión que quiere evitar la R. 6 de la Inspección General de Justicia.

No creo necesario entrar en el análisis de la diferencia existente entre razón social, nombre comercial, denominación social, pues estos tópicos han sido suficientemente tratados, tanto por las partes, como por el sentenciante, sin que influya la adopción de una postura doctrinaria distinta.

Lo que debe decidirse es una cuestión distinta: la posibilidad de que el uso de la raíz "Tanus" pueda causar agravio atendible o no y ello depende, exclusivamente, de la posibilidad de producir confusión en los terceros que deben contratar con las personas jurídicas en litigio.

El régimen de publicidad que informa nuestro sistema societario, impide que ello ocurra ya que al individualizar la sociedad mediante sendos nombres, se informará, concretamente, sobre cada una de ellas.

El presunto perjuicio que dice querer evitar la actora de confusión por parte de terceros que contraten con ella no es verosímil pues al adicionarse la voz "argentina" establece una diferencia sustancial y formal que la exterioriza como disímiles hasta para los menos avezados y muchos más para aquellos que realicen contratos con cualquiera de ellas ya que para ello deberán recurrir a los respectivos contratos sociales, enervándose cualquier posibilidad de confusión.

El derecho a la defensa del nombre no puede ser irrestricto y debe ejercerse prudencialmente pues lo contrario implicaría un ejercicio abusivo del derecho.

No encuentro sustento legítimo por parte de la actora para oponerse a que la demandada continúe en el uso de su denominación societaria, no obstante lo cual, atento lo manifestado por la propia recurrente, considero prudente, adicionar a la raíz común "Tanus" la nacionalidad de la sociedad y su principal actividad, con lo que se aventa cualquier posibilidad de confusión.

En consecuencia propongo revocar la sentencia recurrida y admitir la inscripción bajo el nombre de "Tanus Argentina Aditivos para Fluidos de Perforación".

Propongo al acuerdo que las costas sean declaradas en el orden causado en ambas instancias, toda vez que debe considerarse que han existido vencimientos parciales mutuos ya que no se acoge la oposición deducida y se modifica el nombre con la adición de la actividad industrial de la accionada.

El doctor Garzón Vieyra adhirió al voto del doctor Guerrero.

En mérito a lo que resulta de la votación precedente, se resuelve: revocar la sentencia apelada de fs. 706/709 y admitir la inscripción bajo el nombre de "Tanus Argentina Aditivos para Fluidos de Perforación", con costas en ambas instancias en el orden causado.-- Carlos Viale.-- Helios A. Guerrero.-- Juan M. Garzón Vieyra. (Sec.: Miguel G. J. Costa).

Fallo aportado por el Dr. Martinez Folquer.-

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