miércoles, 13 de abril de 2011

Distinción entre la aplicacion del art. 54 y los arts. 59 y 274

En este fallo podemos observar la clara distinción existente entre el articulo 54 (especialmente en lo que refiere a la inoponibilidad de la persona juridica) y los articulos 59 y 274 de la LSC. Comparto con ustedes el mismo.-
Saludos!


Partes: Pentivolpe Oscar Alberto c/ Ideas Gráficas SA y otros | despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 14-dic-2009


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Diciembre de 2.009, reunida la Sala
Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del
epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Vilela dijo:

I. La sentencia de fs. 356/358 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 362/370.
II. El recurrente se agravia, en primer lugar, por el rechazo de las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de
la ley 24.013.
El accionante critica el fallo porque el a quo ha entendido que el reclamo de la real fecha de ingreso y
la argumentación del fraude laboral de la demandada no ha sido acreditado debidamente, manifestando
que las declaraciones de los testigos propuestos por dicha parte (Goicoa y Daneri) son "insuficientes".
Memoro que el accionante invocó en el inicio que comenzó a prestar servicios dependientes para la
demandada en el mes de abril de 2000, pero que lo hizo emitiendo facturas correspondientes a una
empresa unipersonal denominada ""Tramas" Diseño y Producción Gráfica de Mariana Nicosia"", y que
fue registrado recién hacia el mes de noviembre de ese año. Observo que los testimonios de Goicoa (fs.
302/303) y Daneri (fs. 324/325), dan cuenta de que Pentivolpe cumplió idénticas funciones en ambos
tramos de la relación -"independiente" según la demandada en la primera etapa, y luego dependiente.
Me explico. Goicoa señaló que desde el comienzo de la vinculación el actor coordinaba las tareas
gráficas de la demandada, compraba papel, tenía relación directa con las imprentas, y ubicó en un
primer momento a Sprungli como parte del directorio, y luego a Savloff, como gerente general hacia el
año 2001, en tanto "cara visible" a quien el personal tenía acceso.Daneri, cuyo testimonio es analizado
con estrictez por mantener juicio pendiente con la demandada (art.441, inc.5, CPCCN), coincide con
Goicoa en punto a la descripción de las labores que cumplía el actor. Por ende, concluyo que ha
quedado suficientemente acreditado que la fecha de ingreso del peticionante fue la indicada en la
demanda, esto es, abril de 2000, tal como lo señala el propio actor, puesto que cumplía sus tareas ya
desde ese momento en el ámbito de la demandada, recibiendo órdenes e instrucciones de aquélla, sin
solución de continuidad.
Ahora bien, para que resulte operativo el reclamo con fundamento en el art. 9 de la ley 24.013 se exige,
como requisito formal, la intimación del art. 11 de dicha norma y la indemnización prevista en el art. 15
de la misma requiere, para su procedencia, que se hubiere cursado de modo justificado la intimación
antes señalada.
El art. 11 de la Ley Nacional de Empleo establece las condiciones en que se debe emitir la intimación,
que configuran un requisito formal y que no puede ser suplido por conjeturas o presunciones judiciales
que surjan con posterioridad a la constitución del diferendo. Si bien las exigencias contempladas en la
citada norma no lo son "ad solemnitatem", configurando el trámite inicial de un procedimiento que
puede derivar en el pago de una indemnización adicional a las que prevé‚ la ley de contrato de trabajo,
sus prescripciones deben ser cumplimentadas debidamente (C.N.A.T., Sala VII, 7/8/97, "Orlando
Guzmán, José‚ A. c/Clinicard S.A.", D.T. 1998 A, p.57).
El actor remitió la intimación a la que hiciera referencia en fecha 19/2/2002 (ver fs. en copia
certificada), la que no obstante el desconocimiento efectuado al contestar demanda por parte de Ideas
Gráficas S.A. (fs.93vta.), lo cierto es que en el incidente de revisión tramitado ante la Justicia Nacional
en lo Comercial, que obra por cuerda agregado en la presente causa y que tengo ante mí, se encuentra
autenticado su diligenciamiento a través de la prueba informativa al Correo Argentino (ver fs.59 a 61
de los autos "Ideas Gráficas SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión s/Pentivolpe Oscar"). Sin
embargo, existe un impedimento formal a la procedencia de la multa peticionada con sustento en el
art.9 de la ley 24.013. Me explico. El art.11 inc.b de la ley 24.013, con la modificación incorporada a
través del art.47 de la ley 25.345, exige que el trabajador remita a la AFIP copia del requerimiento
enviado al empleador -de acuerdo a lo prescripto por el inc.a de esa norma-, "no después de las
veinticuatro horas hábiles siguientes", extremo éste último que no se observa cumplimentado en el
sub-examine, puesto que la misiva fue remitida a la AFIP el 21 de febrero, cuando la intimación al
empleador fue enviada el 19 de ese mes.
En cuanto se refiere a la multa normada por el art.15, de conformidad con lo resuelto por la Corte
Suprema de Justicia en autos "Di Mauro Jorge c/Ferrocarriles Metropolitanos y otros s/despido"
(sentencia del 31/5/05) donde se consideró que la remisión de la copia a la AFIP en los términos del
art.11 inc.b de la ley 24.013 (art. 47 de la ley 25.345) no resultaría exigible para la multa del art.15 de
la ley 24.013 dado que la misma no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art.
47 de la ley 25345 que solo alcanza a los arts.8, 9 y 10 de la primera de las leyes mencionadas pero en
modo alguno obsta a la duplicación a que alude el citado artículo 15 siempre y cuando se hubiera
cursado intimación dirigida al empleador de manera plenamente justificada.
En razón de ello, propondré hacer lugar a la suma de $10.771,07 ($5942,66+ $4457+ $371,41) en
concepto de multa del art.15 de la ley 24.013, la que se adicionará al total de la condena.
III. También se agravia el actor por el rechazo de las indemnizaciones especiales de los arts. 83 y 84 de
la ley 12.908 al considerarse que las tareas desempeñadas (director de coordinación gráfica) no resultan
encuadradas en dicha ley.
He tenido oportunidad de explicitar que ".el rango de periodista se adquiere: 1)- por el desempeño en
periódicos, agencias noticiosas, etc.; 2)- por el ejercicio de funciones periodísticas, calificadas como
tales por el estatuto (reportero, cronista, redactor, etc.) y que éstas consisten esencialmente en la
búsqueda o divulgación de noticias -sea en su preparación, redacción, sea en su comentario, etc.- para
su emisión por cualquier medio (ver Sardegna Miguel A. en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido
por el Dr. Vázquez Vialard, To.VI, pág.308 y sgtes., el destacado me pertenece, ver mi voto in re
"Pellicano Eduardo c/Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión Azul Televisión s/despido", SD
81.542 del 25/3/04). Además, ".Es periodista profesional quien realiza en forma regular tareas en
publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos
televisivos o filmados, recibiendo por ello una remuneración. Es la naturaleza de la labor que cumple el
trabajador lo que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de trabajo
- que puede ser periodística o no (En sentido análogo ver sent. 52013 del 30/4/86 in re "Cobbe, Fabián
c/ Feria Internacional del Tráfico SRL" de esta misma Sala; cfr.Sala I, SD 81590 del 13/4/04 "Alvarez,
José y otros c/ MLS SA y otro s/ despido"). En síntesis, que ".el estatuto comprende a aquellas personas
cuya actividad está al servicio de la información y la noticia.", entre otros requisitos (ver Pizarro
Rafael, "Periodistas Profesionales", en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Mario
Ackerman, To.V, pág.175).
Las consideraciones expuestas revelan que la tarea desarrollada por el Sr. Pentivolpe descripta a fs.
5vta. no reúne los parámetros exigidos por el estatuto para el amparo de este trabajador y por estos
fundamentos propongo confirmar lo resuelto en origen.
IV. En relación a la indemnización del art. 80 de la L.C.T. (texto conforme art. 45 de la ley 25.345),
sostiene el recurrente que la decisión de grado, al considerar que no se cumplimentó la exigencia
impuesta por el art. 3 del dec. 146/01, reviste un excesivo rigor formal.
Esta Sala tiene dicho que, a fin de cumplir con los requisitos establecidos por el decreto 146/01, la
actora debe requerir, una vez finalizada la relación laboral, la entrega de los certificados del art. 80
LCT dentro del plazo de dos días hábiles, pero tal intimación sólo puede cursarla una vez que el
empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar los mismos, lo que según la
reglamentación citada ocurre a los treinta días de extinguido el contrato, por cualquier causa.
Asimismo, esta Sala tiene dicho que no puede considerarse que las actuaciones ante el SECLO suplan
la carga impuesta en cabeza del beneficiario de la multa. (Confr. esta Sala in re "Armesto, Salome c/
Rondo Diffusion SA y otro s/ despido" S.D.81.602 del 20/04/04). En el caso concreto, cabe tener en
cuenta lo expuesto precedentemente en cuanto a que el actor no acreditó la autenticidad de los
telegramas invocados en el escrito inicial, por lo que también corresponde mantener la sentencia en
cuanto no admite el resarcimiento antes citado.
Otro agravio se refiere al rechazo del reclamo dirigido contra el codemandado Sr. Savloff Alberto.
En primer lugar, cabe señalar que la C.S.J.N., al pronunciarse en la causa "Carballo" por sentencia del
31/10/2002 (To. 325 Fo. 2817) ha dicho que la extensión de la responsabilidad de los administradores
en materia societaria tiene carácter excepcional, imponiéndose para su aplicación la debida justificación
(ver dictamen del Sr. Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación), criterio que se
complementó con la doctrina del Alto Tribunal que emana de los autos "Palomeque c/Benemeth S.A."
(sentencia de. 3/4/2003) que estableció que la extensión de la responsabilidad sólo se admite si se
afecta el orden público laboral o se evaden normas legales. En tales casos, e sta Sala ya en autos "Meis
Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido" (S.D. 75.066 del 15/11/99) ha
sentado la premisa que tales supuestos hay que analizarlos en cada caso en particular.
Pues bien, partiendo de tales principios y analizando las constancias de autos no observo que se hubiera
probado que la sociedad demandada hubiera sido constituida en fraude de la ley o que sus componentes
se hubieran valido de la forma societaria para lograr fines personales (En tal sentido, confr. "Refojos
c/Lagarejos s.A. y otros s/despido" -esta Sala S.D. 80.935 del 20/8/03).
Corresponde sí examinar si se verifica en el caso el supuesto del art. 274 del citado dispositivo legal,
que contempla ciertos casos en los cuales los directivos de una sociedad incurren en maniobras
delictuales o cuasidelictuales que pueden llegar a determinar su responsabilidad solidaria.Estos casos
no tienen relación directa con la doctrina del "disregard" sino con la comisión de ciertos ilícitos que van
más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se
aprovecha la estructura societaria. En estos supuestos, el fin para el que fue constituida la sociedad es
lícito pues su existencia ideal no fue planteada para encubrir una responsabilidad personal; pero sus
directivos no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones sino que, además, incurren en actos o
maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la
ley. Cuando esto último ocurre, quienes ocupan cargos de dirección resultan directamente responsables,
más allá de que también comprometan económicamente al ente.
En tal inteligencia, observo que el peticionario invoca maniobras tendientes a encubrir la verdadera
fecha de ingreso, pretendiendo imputar una situación de fraude a las personas físicas que resultan
inmediata y directamente responsables de pergeñarlas. En efecto, el apelante explicó en su demanda
que ingresó en abril de 2000 a prestar servicios en calidad de director de coordinación gráfica de la
sociedad demandada, mas debió extender facturas a través de la empresa ""Tramas" Diseño &
Producción Gráfica de Mariana Nicosia"" -su esposa-, situación que se prolongó hasta el mes de
noviembre de ese año, en que fue finalmente registrado como dependiente de Ideas Gráficas SA, en
calidad de Director de Coordinación Gráfica (ver fs.5vta/6). Pentivolpe explicó también que quien se
hallaba a cargo de la toma de decisiones en la época de su ingreso era el Sr. Sprungli (fs.5vta.in fine),
presidente en ese momento de la firma demandada; y que aquél fue sucedido en el cargo por el
codemandado Savloff, hacia mediados del mes de diciembre de 2001 (fs.7 y fs.8 in fine). Respecto de
este último, el actor sostuvo en el inicio que le habría cursado una intimación telegráfica dirigida en
forma directa y en su carácter de presidente, mas lo cierto es que ninguna constancia se arrimó a esta
causa que respalde ese extremo, desconocido por Savloff al contestar demanda en forma expresa (ver
especialmente fs.93vta.).
Aún cuando, como señalara en la causa "Bellochio c/Automotores Fangio" (SD 85.502 del 27/5/2009),
compartiendo el voto de mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo ("Porto, Jorge Eduardo c/UOMRA
s/despido", SD 94.614 del 21/11/2006, del Registro de la Sala II), en el sentido de que ".cuando las
misivas acompañadas por el actor están redactadas en el ".formulario de estilo, con el sello de la oficina
postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su
autenticidad, y en consecuencia de su remisión (conf. CNCiv, Sala H, 31/5/91 "Pereyra viuda de
Barewthin, Lelia M. c/Liñeiras, Ricardo s/sumario", íd. Sala D, "Cupolo de Vanoti, Aída c/Benitez,
Emilia C del 28/2/94 -con cita de CNEsp. Civ. Y Comercial, Sala II, 21/6/88 BCNECC Nro. 9/88,
sum.84 y 85).", lo cual llevaría a considerar auténtica la fotocopia certificada obrante a fs.43, ello sólo
se proyecta, tal como anticipara, respecto de su imposición y no sobre su diligenciamiento. Sin
embargo, en el sub-examine no se han acompañado las constancias del diligenciamiento y la recepción
de esas cartas documento, circunstancia que obsta decisivamente a considerar que su contenido ingresó
en la esfera de conocimiento del Sr. Savloff, puesto que, reitero, no obra elemento alguno que indique
que el Correo procedió siquiera a diligenciarla en debida forma.El codemandado Savloff expresó en su
defensa que en el mes de abril de 2000 Ideas Gráficas SA contrató los servicios de la empresa
unipersonal ""Tramas" Diseño & Producción Gráfica de Mariana Nicosia"", quien emitiera las facturas
que detalla a fs.20vta., que lucen además refrendadas por el informe contable (fs.339) y que se hallan
volcadas en el libro comercial correspondiente. Señaló también que hacia el mes de octubre de ese año,
Ideas Gráficas SA se vio en la necesidad de contar con una persona que tuviese una mayor presencia
física y continuidad en la empresa, por lo que se le propuso a la persona enviada por la firma "Tramas",
antes mencionada, es decir, a Pentivolpe, incorporarse a la demandada como director de coordinación
gráfica (ver fs.22), a partir del 1 de noviembre de 2000.
Sentado lo expuesto, reitero que al ingreso de Pentivolpe, el presidente de Ideas Gráficas era Caspar
Adrian Sprungli (respecto de quien no llegó a trabarse la litis -ver fs. 358-), quien estaba a cargo de la
toma de decisiones (fs. 5vta., in fine), de acuerdo a lo señalado por el actor en su demanda. En cambio,
el Sr. Savloff asumió la presidencia a fines de 2001, momento en el cual Pentivolpe figuraba registrado
en los libros de la empresa (ver pericia contable a fs.338/339 y demanda a fs. 8vta., in fine). Respecto
del período anterior, la sociedad contaba con el respaldo documental de la facturación emitida en
calidad de proveedor por la firma "Tramas", antes mencionada (contable a fs.339). Tenemos pues que
el presidente de la sociedad cuya condena se pretende, comenzó a formar parte del órgano de
administración más de un año después de verificado el incumplimiento contractual que se imputa a la
sociedad.Como anticipara, la cuestión a examinar enmarca en las prescripciones del art.274 de la ley
19.550, norma que, como es sabido, prevé que los directores de las sociedades anónimas responden
ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su
cargo, según el criterio de lealtad y diligencia contemplado por el art.59 del régimen mencionado, así
como por la violación de la ley, estatuto o reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo,
abuso de facultades o culpa grave.
Así las cosas, la acción individual de responsabilidad -otorgada, justamente, a los accionistas o los
terceros por el art.279 de la ley 19.550-, se encamina a defender el patrimonio personal de esos terceros
perjudicados por las inconductas de los directores, y ". desde la misma óptica de su similar de carácter
social en relación a los presupuestos de responsabilidad civil, también requiere la existencia de daño,
pero la lesión debe ser personal y directamente sufrida por el socio sobre su patrimonio, es decir, ambas
pueden derivar del mismo hecho dañoso, diferenciándose por el carácter general o especial del
perjuicio sufrido (Halperín, Isaac "Sociedades Anónimas", ed. Depalma, Bs.As. 1974, pág. 460 y ss;
CNCom., esta Sala, in re, "Rivas José c. Calvo y Rodríguez José Antonio y otro s. sumario", del
20-10-99). En otras palabras, la acción individual prevista en el art. 279 LS está condicionada a que el
accionista o tercero sufra un perjuicio directo en su patrimonio (Mascheroni - Muguilo, "Régimen
jurídico del socio", 1996, Astrea, pág. 123), requiriéndose -en principio- que el perjuicio se le ocasione
personalmente, es decir a su patrimonio en forma directa o inmediata y no en forma indirecta o mediata
a través de la afectación del patrimonio social (Halperín, ob. cit., 1974, págs. 459/491; Verón, Alberto
V., "Sociedades Comerciales", T. 4, 1987, Astrea, pág. 334; Arecha-García Cueva, "Sociedades
Comerciales", págs.403 y 404, con cita de Garrigues). A lo expuesto, cabe agregar que para la
configuración de los extremos que la generen, debe examinarse si en la especie concurren los restantes
requisitos para la procedencia de tal responsabilidad, esto es, la existencia de un daño cierto, la relación
de causalidad eficiente entre el accionar de los administradores y la lesión sufrida directamente en el
patrimonio del actor y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a los demandados (ver
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, "Ponce, Sara del Valle c/Priano, Daniel",
sentencia de fecha 19/12/2008, publicado en La Ley online). Como señala Horacio Roitman, la
responsabilidad de los administradores se encuentra debidamente regulada en el ámbito del derecho
privado: se rige por las pautas del Código Civil, en cuanto no sean modificadas por disposición especial
(ver autor citado, en Ley de Sociedades Comentada, Ed. La Ley, to.I, pág.881/882).
Considerando entonces que el dependiente, en tanto tercero, ha sufrido un daño en su patrimonio al
haber transitado el primer segmento de su relación laboral sin hallarse debidamente registrado -con los
consiguientes perjuicios que ello le acarrea-, corresponde determinar si Savloff es responsable, en el
ejercicio de su cargo, de los daños señalados.
Cabe analizar entonces los alcances del standard de conducta que establece el art.59 de la ley 19.550,
que deben observar los administradores en el manejo de los negocios sociales: obrar con lealtad y con
la diligencia de un buen hombre de negocios.El deber de obrar con lealtad se relaciona de manera
directa con la circunstancia de que los administradores, en tanto integrantes de uno de los órganos de la
sociedad, administran y gestionan bienes e intereses ajenos, actividad ésta en la cual deberán ser leales
con la persona que les encarga la función de administrar sus intereses, y que encuentra sus fundamentos
en el deber de fidelidad del mandatario (art.1908, Código Civil), que se extiende a todos los casos de
representación de intereses ajenos, y en el deber de buena fe (art.1198, Código Civil; ver Roitman,
Horacio, "Ley." ya citada, pág.885).
La diligencia del buen hombre de negocios se proyecta sobre aquellos cuidados que deben guardar los
administradores en el desempeño de sus funciones, y presupone un ".nivel de exigencia traducido en
concreta idoneidad, capacidad, conocimiento suficiente y eficiente de la actividad; todas éstas se
evaluarán atendiendo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Su omisión los hará
responsables por los daños y perjuicios causados (conf. Halperín, Isaac y Otaegui, Julio, "Sociedades
anónimas", Ed. Depalma, Bs. As., pág. 546 y sgtes.). Odriozola, al analizar esta temática, se explaya
sobre la necesidad de que el intérprete -el Juez- examine los matices que presenta cada caso a juzgar, y
evite recurrir a la aplicación mecánica de normas que deben ser apreciadas dentro de un contexto
jurídico completo. En esta inteligencia, con cita de jurisprudencia extranjera, puntualiza que no se
podría exigir a los directores ".una competencia superior a la que se puede razonablemente pretender de
una persona de su conocimiento y experiencia.debe hacer lo que es razonablemente posible."
(Odriozola, Carlos S., Acerca de la responsabilidad de los directores", en Derecho Empresario Actual,
Cuadernos de la Universidad Austral, Ed.Depalma, pág.777 y sgtes.). Colombres afirma que, como
pauta interpretativa, la referencia no es a un comerciante sabio, sino a un hombre de negocios normal,
susceptible de cometer los errores propios e inevitables a una correcta actuación empresaria (citado por
Halperín y Otaegui, "Sociedades Anónimas", pág.548). Desde esta perspectiva, la fórmula del buen
hombre de negocios que utiliza nuestra legislación, ".con enfoques diferenciales con el Derecho
comparado aunque con una idéntica finalidad, exterioriza una tendencia a la calificación de las
funciones acorde al obrar personal e individual del administrador. En suma, la culpa como factor de
imputabilidad, a través de diversas formulaciones, es una nota esencial de nuestro régimen societario.
Nos ubican en una hipótesis de responsabilidad unipersonal e individual (de carácter subjetivo): la
autoría material y moral con motivo de un acto antinormativo realizado por un sujeto, atiende a la
relación causal y a la imputabilidad en la producción de un daño como consecuencia." (ver Gagliardo,
Mariano, "Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas", Ed.Abeledo Perrot, pág.571).
Por último, resta considerar que ".el sistema societario parece apuntar a un orden unificado, donde la
responsabilidad del administrador surge del mal desempeño de su cargo por violación a la ley, el
estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa
grave, a la par de la exigencia del efectivo desempeño al momento del hecho generador (José María
Curá, "Breve historia de las desventuras de una sociedad", comentario a fallo CNCom. Sala D, 9/11/95,
publ.en La Ley del 2/4/1996).
Partiendo de estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que comparto, cabe a esta altura
determinar si Savloff, quien asumiera su cargo hacia fines del año 2001, resulta jurídicamente
responsable de la incorrecta registración del actor por el período abril a noviembre de 2000. La
valoración de los hechos, a la luz de la normativa aplicable al caso y una razonable interpretación de los
parámetros descriptos, me inclinará a concluir en sentido adverso a las pretensiones del recurrente. En
efecto, quien presidiera la sociedad durante el último tramo de la relación habida con Pentivolpe,
brindó explicaciones sobre la primigenia vinculación que lo uniera con la demandada, con respaldo
-incluso- documental, como antes señalara. Estas explicaciones fueron desestimadas a lo largo del
presente voto, en atención a las características de las labores llevadas a cabo a las órdenes de la
empleadora, que me llevaron a determinar la naturaleza laboral de ese segmento de la relación. Ahora
bien, cabe preguntarse si, en este contexto, Savloff ajustó su conducta, en el desempeño de su cargo, a
la normativa aplicable en la especie. Como vimos, el libro del art.52 de la LCT revela que Pentivolpe se
hallaba registrado desde noviembre de 2000, y por el período anterior se extendió documentación que
avalaba otra modalidad de contratación -no se me escapa que, a la luz de lo aquí señalado, era
fraudulenta-, mas esta circunstancia requirió la intervención de la jurisdicción, puesto que debió ser
dilucidada en el marco de un litigio judicial, como el presente. Considero que, en el caso que nos
convoca, no luce razonable exigir a quien asume el desempeño de un cargo en la administración de la
sociedad, una diligencia superior a la que aquí se observa desplegada, y que se extrae del cotejo de los
libros -comerciales y laborales- con los que cuenta la sociedad. Tampoco puedo soslayar que, reitero,
se trata de contingencias que se verificaron casi un año y medio antes de aquella asunción.Lo contrario
excedería, a mi criterio, la razonabilidad en la interpretación de los parámetros de conducta sobre los
cuales me explayara anteriormente, puesto que implicaría una suerte de "investigación" que se
colocaría en cabeza de aquél llamado a desempeñar un cargo en la administración de una sociedad, que
supondría la implementación de canales de información -una suerte de proceso de "due diligence"- de
una profundidad superior a la exigible y esperable respecto de quien debe conducirse en los negocios
sociales con la ".diligencia y habilidad que ordinariamente ejercen los hombres prudentes en
circunstancias similares en sus propios negocios personales" (Lattin, Norman, citado por Halperín y
Otaegui, pág.549), esto es, con la misma diligencia que emplearía en los propios.
En consecuencia, no sólo no surgen elementos que permitan establecer que Savloff haya intervenido de
manera directa, como directivo de la sociedad, en el período durante el cual no se registrara al actor,
sino que tampoco se advierte que hubiera incurrido en una omisión de la diligencia debida en el
desempeño de su cargo (cfr. también, art.902, Código Civil), que le fuera imputable como responsable
del órgano societario, en tanto no media una relación de causalidad eficiente entre su comportamiento
como tal y la posibilidad de imputar jurídicamente el daño sufrido por el tercero, en el caso, el ex
dependiente. No encuentro, pues, suficientes razones para comprometer la responsabilidad de este
último por el registro tardío de la relación laboral.
Por consiguiente, no procederá la condena solidaria del Sr. Savloff, tal como se decidiera en origen.
VI. Resta considerar los agravios relativos a las costas y honorarios.
La fijación de las costas debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los
arts.68 y 71 del C.P.C.C.N., teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda, pero apreciando,
además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la
razón o sinrazón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito. Con tal base, considero que las
costas de primera instancia han sido adecuadamente impuestas, atento el éxito obtenido por cada parte.
Finalmente, los honorarios los encuentro acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos
cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art.38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de
aplicación, por lo que también deberán ser mantenidos.
VII. Por todo lo expuesto, propicio que se confirme en lo principal la sentencia apelada, elevando el
importe total de condena a la suma de $53.788,45 con más los intereses fijados en origen. Con costas
en la alzada en el orden causado, atento la ausencia de réplica y el resultado del recurso, regulando los
honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 27% de los que le correspondan por su
actuación en la anterior etapa.
La Dra. González dijo:
Respetuosamente, he de discrepar parcialmente con la solución propiciada por el Dr. Julio Vilela.
En efecto, si bien comparto, en lo sustancial, las consideraciones del vocal preopinante, a las cuáles
-con la salvedad que precisaré- adhiero; a mi juicio, debe admitirse el agravio expresado por la apelante
con relación a la responsabilidad que cabe atribuirle al codemandado Savloff, con fundamento en los
arts.59 y 274 de la LSC.
Analizados los términos del memorial recursivo cabe concluir que la queja, en este aspecto, tendrá
favorable acogida por las razones que seguidamente se exponen. Tal como explicara el Dr. Vilela, el
codemandado Savloff no era presidente de Ideas Gráficas S.A.al momento de la deficiente registración
(es decir, durante el período abril a noviembre de 2000), al tiempo que afirmó -en forma concordante
con lo alegado por el actor- haber sido designado en tal carácter, a mediados de diciembre de 2001.
En forma preliminar, creo necesario puntualizar que en casos como el subjúdice en que se pone en tela
de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o
culposo, entiendo que debería evaluarse su responsabilidad, no ya conforme lo previsto en el art. 54 de
la LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. Me explico: la
ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el
administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la
extensión de responsabilidad pretendida (conf. arg. art. 54 LSC), pero advierto que ello no impide
considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en
función de la participación personal del codemandado en la dirección de la sociedad, de conformidad
con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LSC (en este sentido, ver fallos de la Cámara Nacional en lo
Comercial, Sala B, "Eduardo Forns c/Uantu S.A. s/ ordinario" del 24/6/03 -J.A. 21.12.03, 2003-IV- y
CNCOM., Sala E "Nougues Hnos S.A. s/incumplimiento en la presentación de estados contables).
Desde la óptica expuesta, cabe considerar que en los supuestos de trabajo parcialmente registrado, no se
verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su
adeudamiento, existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la
finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales.En el caso -como en
tantos otros- se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente
a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende
ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC).
Entonces, si bien la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta
ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las
circunstancias puntuales en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, considero que
los directores de una sociedad anónima no pueden ignorar la seria maniobra defraudatoria que se habría
llevado a cabo a efectos de sustraer del sistema las retribuciones abonadas al trabajador durante el
período antes señalado (suma no registrada y sobre la cual no se efectuaron los aportes
correspondientes), ya que integran la sociedad. En el caso, el mentado codemandado detentó el carácter
de presidente desde su designación a mediados de diciembre de 2001, resultando por tanto responsable
por la configuración del ilícito en cuestión pues no se han explicado razones en virtud de las cuales la
sociedad empleadora o los integrantes de su órgano de dirección puedan haber entendido, objetiva y
razonablemente que la relación que se inició el 4/4/00 no tuviera carácter laboral y los pagos efectuados
hayan podido tener naturaleza no salarial, y, aunque la irregularidad hubiese sido cometida en forma
previa a la designación, tuvo la oportunidad de sanearla y no lo hizo.
En tal marco debe memorarse que el art. 274 de la ley 19.550, en su primer párrafo establece que "los
directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el
mal desempeño de su cargo, según el criterio del art.59, así como por la violación de la ley, el estatuto
o el reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave",
debiendo también recordarse que el segundo párrafo de dicha norma legal dispone que ".la imputación
de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones
en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia.".
En consecuencia, a cargo del actor se encontraba la obligación de acreditar la concurrencia de los
presupuestos de responsabilidad que habilitan la reparabilidad del daño sufrido y, en tal contexto,
demostrar la responsabilidad concreta que le cupo al codemandado en forma personal por las
irregularidades deunciadas (con similar criterio, ver mi voto in re "Bruno, Roberto Oscar c/Tauste S.A.
y otros s/despido", sentencia 94.124 del 28/3/06 al que adhirió el Dr. Vázquez Vialard.), lo que en la
especie, debe considerarse suficientemente demostrado.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado que, "no es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar
el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de
índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la
antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, más allá del
incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que
resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y
concordantes del C. Penal)". Por ello ".cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos
tendientes a encubrir un contrato de trabajo.resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial
de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art.274 de la ley de sociedades; pero no
porque deba caer el velo societario, sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban
dirigidas a incumplir obligaciones contractuales, sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del
trabajador y de sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar al sistema de
seguridad social." ( entre otros, Sala III, sent. 86.090 del 25.5.04, en autos "González Espino, Antonio
Bolívar y otros c/ Suipacha 732 SRL y otro s/ despido" y Sala VII, sentencia del 6/9/2001 in re Díaz,
Ricardo D. c/ Distribuidora del Norte S.A. y otros", D.T., 2001-B-2311).
En tal orden de saber, comprobada en autos la maniobra dolosa y violatoria de la ley, considerando que
la contratación preliminar del actor bajo una modalidad autónoma implicó la evasión del pago de
aportes y contribuciones que le hubiesen correspondido de haber sido registrado como un trabajador
general, y que se lo privó durante dicho período del goce de la obra social y de la cobertura de riesgos
del trabajo, corresponde responsabilizar en forma solidaria al codemandado Juan Alberto Savloff,
respecto de la condena al pago de sumas de dinero.
Por ello, propongo modificar el decisorio recurrido en el sentido aludido precedentemente.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN,
corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado
propuesto para resolver la apelación, respecto del codemandado Savloff.
Teniendo en cuenta el resultado del litigio, corresponde distribuir proporcionalmente las costas en
función de la suerte obtenida por las partes en sus pretensiones. Empero, si bien el art. 71 CPCCN
faculta al juez a distribuir proporcionalmente las mismas en función del éxito obtenido por las partes,
he sostenido invariablemente que "las costas no deben valorarse con un criterio aritmético sino
jurídico" (cfr. SENT. Nº 80.678 del 25.3.97 in re "Ramírez, Víctor c/ ELMA S.A.s/despido"). En
consecuencia, toda vez que la demanda prosperó por los rubros salariales e indemnizatorios cuyo
monto se encuentra detallado en el pronunciamiento atacado, con la modificación propuesta en el voto
que antecede en torno del importe total de condena, propongo modificar lo decidido en materia de
costas respecto de Juan Alberto Savloff e imponer las de primera instancia en un 80% a su cargo, en
forma solidaria con la codemandada Ideas Gráficas S.A. y un 20% a la parte actora. Propongo imponer
las costas de Alzada en forma solidaria a cargo de las demandadas vencidas en la cuestión principal
traída a conocimiento de esta Alzada.
En cuanto a los honorarios correspondientes a la representación letrada del codemandado Savloff,
habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en
estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que
emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57,
estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, propongo regularlos en el 11% a
calcularse sobre el monto de condena (incluye intereses). Finalmente, en atención al mérito y extensión
de las labores desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen sus honorarios en el 30% de la
suma que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley
21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Las cuestiones que han sido materia de apelación y agravios han quedado resueltas por el voto
concordante de mis distinguidos colegas preopinantes Dres. Vilela y González; salvo en cuanto
concierne a la responsabilidad que corresponde atribuir al codemandado Juan Alberto Savloff. En
consecuencia, mi voto ha de estar referido, únicamente, a la cuestión que provoca la disidencia porque
-reitero- los restantes planteos ya han quedado resueltos a través de las coincidencias plasmadas en los
votos que anteceden.En orden a ello, creo conveniente señalar que como integrante de la Sala II he
tenido oportunidad de expedirme en sentido favorable a las pretensiones esgrimidas por el demandante
en su memorial de agravios, en punto a la responsabilidad atribuíble a quien se desempeñara como
presidente del directorio de la sociedad aún cuando sólo haya ocupado ese cargo durante una parte de la
vigencia del vínculo puesto que, por integrar el órgano que expresa la voluntad societaria, a partir de su
incorporación a dicho órgano, no pudo desconocer las condiciones bajo las cuales se venía
desempeñando el actor , ni la necesidad de regularizar la anómala situación que se generó a partir de
que se registró la relación en una fecha posterior a la de su verdadera iniciación. Sólo a mayor
abundamiento he de señalar que, más allá de que el demandado Savloff no acreditó que se hubiera
opuesto formalmente al mantenimiento de la situación de clandestinidad en la que continuó la relación
con el actor (me refiero a su real extensión temporal) a partir de su integración al directorio, observo
que el documento obrante a fs. 43, si bien carece de eficacia probatoria plena (pues no fue reconocido),
genera una muy seria y grave presunción hominis contraria a cualquier hipotética alegación de
ignorancia referida al lapso de la relación que se omitió registrar. Por tales razones, sobre la cuestión
que puntualmente origina la disidencia, adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. González, por
análogos fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1°) Modificar la sentencia de grado y hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Pentivolpe
Oscar Alberto contra Savloff Juan Aberto, a quien se condena solidariamente con Ideas Gráficas S.A.al
pago de la suma de $53.788,45.- con más los accesorios fijados en el pronunciamiento recurrido;
2°) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestas en origen respecto
del codemandado Savloff (art.279, CPCCN) e imponer las costas de primera instancia en un 80% a su
cargo en forma solidaria con Ideas Gráficas S.A. y un 20% a cargo de la parte actora;
3º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de la
codemandado Savloff en el 11% a calcularse sobre el importe de condena (incluye intereses);
4)- Declarar las costas en forma solidaria a cargo de las demandadas vencidas en la cuestión principal
traída a conocimiento de esta Alzada (art.68, CPCCN);
5º) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por los trabajos de Alzada en
el . por ciento (.%) de los que deba percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

No hay comentarios:

Publicar un comentario