miércoles, 13 de abril de 2011

Jurisprudencia referida al Art. 3 LSC

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E

Arce, Hugo S. c. Los Lagartos Country Club y otros

30/10/1985

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E

Fecha: 30/10/1985

Partes: Arce, Hugo S. c. Los Lagartos Country Club y otros

2ª Instancia.- Buenos Aires, octubre 30 de 1985.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Calatayud dijo:

Contra la sentencia de fs. 274/80, se agravia únicamente la parte actora, por entender que se ha equivocado el a quo al reputar conocidas las normas reglamentarias del funcionamiento de los boxes, puesto que el art. 923 del Cód. Civil sólo es aplicable a las leyes, no a los contratos. Por lo demás, se queja por la validez que le ha otorgado a la cláusula de exoneración de responsabilidad la que, de todos modos, cede ante la culpa o negligencia de quien tenía a su cargo el animal sacrificado. Por último, requiere que, para el supuesto que se confirmare el pronunciamiento recurrido, se lo modifique en lo que a las costas se refiere, imponiéndoselas por su orden.

La primera de las críticas no puede tener -desde mi punto de vista- favorable acogida en esta instancia. En efecto, sabido es que son miembros de las asociaciones aquellas personas que las integran en razón de un vínculo jurídico que les otorga dicha posición, ya sea por haber participado en el acto constitutivo de aquélla o por incorporación posterior. Ahora bien, cuando esto último sucede, el interesado que ingresa en la asociación debe aceptar las cláusulas de los estatutos tal cual están redactados, quedando así subordinado a dichas disposiciones y sin que puedan modificarse a su respecto, habida cuenta que uno de los caracteres de aquéllos consiste, precisamente, en su imperatividad (conf. Páez, "El derecho de las asociaciones", ps. 145 y sigts., núm. 55; Belluscio, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 1, p. 183, núm. 2º, ap. II; Busso, "Código Civil anotado", t. I, p. 332, núm. 15).

En lo que atañe a los reglamentos internos que son -al decir de algún autor-, lo que el decreto sobre determinada ley es a la ley misma, esto es, la necesaria reglamentación para que ésta no caiga en detallismos que pudieran desnaturalizarla, son igualmente obligatorios para los asociados, toda vez que al complementarlos cabe acordarles idéntico alcance legal (conf. Páez, op. cit., p. 158, núm. 63).

En tales condiciones, la conclusión que señalara anteriormente resulta clara, a poco que se repare que el órgano directivo del club demandado aprobó, por acta núm. 134 del 2 de mayo de 1974, el reglamento de uso de boxes de la caballeriza, en un todo de acuerdo con la prerrogativa dispensada por el art. 10, inc. E del Reglamento interno, y que, por lo que llevo expuesto, debe considerarse como una verdadera ley de raíz privada (conf. Llambías, "Tratado de derecho civil. Parte general", t. II, p. 104, núm. 1186, 3ª ed., que rige la vida social de los miembros de la asociación y a la cual éstos deben conformarse sin posibilidad de discusión, bien entendido que la comparación la hago en sentido puramente ejemplificativo por la naturaleza contractual que tiene el vínculo que se crea cuando aquéllos ingresan en ella (conf. Belluscio, op. y loc. cit., p. 208).

De la misma manera, a tales fines, carece de relevancia la circunstancia de que el actor u otros asociados desconociesen la existencia del aludido reglamento y su contenido, pues al incorporarse voluntariamente a la institución se presume que adhieren a todo tipo de disposiciones que los órganos competentes hubiesen aprobado para la obtención del fin común perseguido.

Corresponde, en consecuencia, proceder al análisis de la validez o no de la cláusula de irresponsabilidad, que textualmente reza así: "Artículo Nº 8. El cuidado de los animales corresponde a su dueño. Por lo tanto la responsabilidad por cualquier tipo de accidentes, que pudieran lesionar al caballo o provocar su muerte (golpes entre caballos, incendio, etc.) así como daños a terceros es exclusiva incumbencia del propietario del animal, como así mismo el club tampoco se responsabiliza en casos de robo o desaparición".

La doctrina se encuentra dividida en lo que hace a la validez de las cláusulas de exoneración total de responsabilidad por culpa, toda vez que algunos autores no ven inconveniente alguno para aceptarlas, sin que quepa efectuar distinciones en cuanto a los grados que pudiera asumir dicha culpa y con excepción de que, mediante su inserción, se intente eludir obligaciones impuestas por la ley en mira del orden público (conf. Busso, op. cit., t. III, p. 295, núm. 144 y p. 296, núms. 152 y 153; Salvat-Galli, "Tratado de derecho civil argentino - obligaciones en general", t. I, p. 142, núm. 135, 6ª ed.; Lafaille, "Curso de obligaciones", compilación de Frutos y Argüello, t. I, p. 97, núms. 187 a 189; Rezzónico, "Estatuto de la obligaciones", vol. I, p. 162, 9ª ed.; Boffi Boggero, "Tratado de las obligaciones", t. II, p. 209, núm. 476), mientras otros distinguen entre la dispensa parcial y la dispensa total de responsabilidad, otorgando validez únicamente a aquélla, pues las cláusulas de exoneración absoluta revelan una situación intolerable de desventaja entre las partes y atentan contra el bien común (conf: Llambías, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. I, ps. 214 y sigts., núms. 173 a 175), o bien le quitan seriedad al vínculo obligacional en la medida que el deudor podría desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad alguna (conf. Alterini, "Curso de obligaciones", vol. I, p. 206, núm. 447 bis). Por último, están quienes hacen una distinción entre culpa grave o leve, no siendo aceptable la dispensa de aquélla, por tratarse de una situación similar a quien incurre en dolo (conf. Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de la obligaciones", t. 1, ps. 282 y sigts., 2ª ed.).

Al margen de la discusión a la que he hecho referencia, en mi entender, en principio, no existe inconveniente alguno en pactar de antemano la exoneración total de responsabilidad en tanto, claro está, no se encuentre comprometido el orden público o tales cláusulas no estén prohibidas expresamente, siempre y cuando el deudor mantenga un cuidado normal y una adecuada diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y no cuando observa una conducta por demás desaprensiva.

Aplicando el concepto indicado al caso concreto en examen, conceptúo que median motivos suficientes -contrariamente a lo sostenido por el juez- para estimar inaplicable el art. 8º del reglamento de concesión de uso de boxes y, por consiguiente, ineficaz para eximir de responsabilidad al club demandado. En efecto, tengo en cuenta a tal fin la admisión expresa que efectúa su gerente en la carta que remite a la esposa del actor con fecha 9 de enero de 1980, pocos días después de acaecido el accidente y en donde reconoce que, en razón de que éste se produjo en horas de la tarde del 24 de diciembre, sólo había en las caballerizas una guardia para atender los escasos requerimientos de los pocos asociados que concurrieron a practicar equitación en un día festivo como ése, lo que motivó que, al momento en que se atacaran los animales" ... no hubiera el control que habitualmente existe cuando está todo el personal". Vale decir, en dicha misiva el señor Atilio T. Fuentes -gerente de la institución- aceptó que no había personal suficiente para ejercer el debido control en las caballerizas, situación que desde mi punto de vista, implica admitir que el club no ha actuado con la debida diligencia y cuidado que las circunstancias exigían y permite concluir de la manera antes indicada.

Aceptado, entonces, que no funciona en el "sub examine" la cláusula que exonera de responsabilidad a la demandada, queda por considerar la culpa que se atribuye a sus dependientes.

Acerca de la cuestión, bueno es recordar que, en la órbita de responsabilidad contractual -como nos encontramos en la especie-, es principio aceptado que, probada la inejecución de la obligación, la culpa del deudor se presume, quedando a cargo de éste la acreditación de que el incumplimiento no le es atribuible (conf. Llambías, op. y loc. cit., p. 207, núm. 168 y nota núm. 54; Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. I, p. 78, núm. 32; Bustamante Alsina, "Teoría general de responsabilidad civil", p. 254, núm. 284; Borda, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones", t. I, p. 112, núm. 105, y nota 213 bis, 4ª ed.; Alterini, op. y loc. cits., p. 205, núm. 445; Salas, "Código Civil anotado, t. I, p. 250 núm. 2, 2ª ed.; CNCiv., sala F en E. D., t. 77, p. 551 -Rep. LA LEY, t. XXXVIII, A-I, p. 565, sum. 165-).

Ello establecido, discrepo con lo sostenido por el a quo, habida cuenta que no negada expresamente la existencia del accidente que motivó el sacrificio de la yegua, propiedad del actor en el escrito de contestación de demanda y admitida por el gerente de la institución demandada no sólo dicha existencia, sino también la negligencia puesta en el cuidado de los equinos el día en que acaeciera el evento dañoso, es evidente que estaba a cargo de "Los Lagartos" la carga de demostrar fehacientemente que las consecuencias de dicho evento no le pueden ser atribuibles, cosa que no ha logrado de manera alguna.

En efecto, de la prueba producida no surgen elementos que permitan la exoneración de su responsabilidad, a poco que se repare que ninguno de los testigos que propusiera fueron presenciales del hecho y, antes bien, de sus declaraciones parece desprenderse precisamente la conducta desaprensiva de sus empleados, a poco que se advierta que los animales eran atados a la sombra, pero no a una distancia que impidiera que se golpearan o patearan entre ellos.

Tales manifestaciones se encuentran corroboradas por las del testigo que fuera citado por el juzgado, de oficio y como medida para "mejor proveer" a fs. 256, Brígido A. Olea.

En tales condiciones, coincido con el sentenciante en que nadie puede dar una versión concreta del evento, no obstante lo cual, en función del principio de inversión de la carga de la prueba que he señalado anteriormente, considero que quedaba a cargo del club la demostración de alguna circunstancia eximente que, como ha dicho, no ha logrado incorporar, situación que me mueve a propiciar la revocatoria del fallo recurrido.

Resta, en consecuencia, proceder a fijar el importe del resarcimiento reclamado en el escrito inicial, que se encuentra compuesto por el daño emergente -cantidad necesaria para adquirir un animal de características similares al sacrificado- y el daño moral.

Con relación a la primera de las partidas, los informes de fs. 201 y 215 revelan que, para adquirir un equino análogo a la yegua "Valeria", habría que invertir -a octubre de 1983- una suma de $a 10.000 (A 10). Si bien es cierto que dicho medio probatorio no es el idóneo para acreditar el daño (conf. arts. 396, 397 y 457, Cód. Procesal), también lo es que la demandada no objetó el procedimiento, ni impugnó el resultado de tales informes, circunstancia que permite aceptar como correcto el valor otorgado (arg. art. 165, citado cuerpo legal). Por ende, actualizando dicho importe de conformidad con él índice de precios mayoristas, nivel general, que publica el Indec y que es el que la sala ha estimado como el más apto para reflejar las oscilaciones del valor del signo monetario, propongo fijar el ítem en la suma de A 2300.

En lo que respecta al daño moral, he tenido ocasión de pronunciarme cuando me tocara votar en primer término en la causa 2799 del 28 de diciembre de 1983, oportunidad en la que señalé que el art. 522 del Cód. Civil, al emplear el verbo "podrá" en su redacción, ha permitido interpretar la norma en el sentido de que la imposición de un resarcimiento al incumplidor de una obligación contractual ha quedado librada el prudente arbitrio judicial, para lo cual el juzgador está facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias para imponer o liberar al deudor de esta reparación, sin que pueda derivarse una reparación por tal concepto de cualquier molestia que ocasione el incumplimiento contractual.

Vale decir que, en la órbita de la responsabilidad contractual, la obligación de reparar el daño moral no surge acreditado -como en el supuesto de la extracontractual- por el sólo hecho de la acción antijurídica, sino que requiere una demostración fehaciente de su existencia.

Y precisamente no encuentro ningún elemento que lleve a la convicción de que el sacrificio del animal le haya provocado al actor o a algún familiar directo, afecciones legítimas en sus sentimientos o cualquier otro tipo de molestia o perturbación que permita una reparación por el concepto requerido, motivo por el cual considero improcedente el reclamo.

En definitiva, voto para que se revoque la sentencia recurrida, haciéndose lugar parcialmente a la demanda incoada y condenándose a la demandada a abonar a su contrario, en concepto de daños y perjuicios, la suma de A 2300, imponiéndose igualmente las costas de ambas instancias, por estricta aplicación del principio consagrado en el art. 68 del Cód. Procesal.

Los doctores Dupuis y Mirás por análogas razones a las expuestas por el doctor Calatayud, votaron en el mismo sentido.

En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 274/80 y se condena a la demandada a abonar a su contrario, dentro del plazo de 10 días y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de (A 2300), con más las costas de ambas instancias.- Mario P. Calatayud. - Juan C. Dupuis. - Osvaldo D. Mirás. (Sec.: Lucas C. Aón).

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