miércoles, 13 de abril de 2011

Homonimia Societaria - Just S.A. C/ Justy S.R.L

Interesante fallo sobre homonimia aportado por el Dr. Eduardo Martinez Folquer.


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A

Partes: Just S.A. c. Justy S.R.L.


En Buenos Aires, a 20 de julio de dos mil uno, se reúnen los señores jueces de Cámara en la sala de acuerdos, con asistencia de la prosecretaria letrada, para entender en los autos seguidos por "Just SA" contra "Justy SRL" sobre ordinario, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Miguez, Viale y Peirano.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta la señora juez de Cámara doctora Miguez dijo:

1°.- La sentencia de fs. 311/312 rechazó la demanda incoada por Just S.A. a fin de que se condene a Justy S.R.L. a modificar su designación social por otra que sea inconfundible con el nombre social de la actora y a cesar en su uso. Impuso las costas a la actora vencida, por juzgar "que no puede surgir confusión alguna entre ambos nombres".

Con base en el artículo 8 de la resolución n° 6/80 de la I.G.J. y en que la concurrencia de la similitud de denominación social debe evaluarse con criterio restrictivo, por falta de una precisa reglamentación de la materia y por razones de seguridad de los usuarios y de estabilidad de las denominaciones, "debe declararse que existe homonimia relativa con efecto de confundibilidad, sólo en situaciones manifiestas o supuestos de fraude evidente". Desde tal óptica, juzgó que la denominación de la demandada "Justy S.R.L.", en cuanto nombre social no es confundible con el nombre de la demandante "Just S.A.". Ya sea que a ambos se los pronuncie como se leen o como palabras de origen inglés "yasti" y "yast", respectivamente, juzgó que no puede surgir confusión alguna entre estos, porque la terminación del de la accionada -con la letra "y"- establece una diferencia sustancial y formal visible hasta para los menos avezados y mucho mas para aquellos que realicen contratos con cualquiera de ambas sociedades, ya que para ello deberán recurrir a los respectivos contratos sociales, enervándose cualquier posibilidad de confusión. Por otra parte, tratándose de sociedades de distinto tipo y objeto social, ello aventa aún más la posibilidad de confusión entre las partes de este pleito por parte de terceros.

2°.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien sustentó su decisión con el memorial de fs. 327/330 que mereció la réplica de 331/333.

3°.- Insiste la recurrente que debe decretarse la confundibilidad de los nombres a efectos de proteger a los consumidores y demás terceros que se vinculen con ellos.

Imputa al juez: a) haber incurrido en un error "in iudicando", dado que no aplica razonablemente el derecho que rige la cuestión; b) entiende que se deben privilegiar las semejanzas por sobre las diferencias de las denominaciones enfrentadas, y como tal debe declarárselas confundibles; c) que Just SA fue inscripta ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro el 24/1/1996, es decir veintinueve años antes que Justy S.R.L. e incluso, el uso de dicha designación data de 1983 en todo el territorio nacional, (pericia contable fs. 192) en tanto que la demandada fue inscripta en la I.G.J. con fecha 23/6/95, lo que a juicio de la actora le otorga preferencia en el derecho invocado. d) que de confirmarse el criterio sentado en el procunciamiento apelado, "los casos de confundibilidad de designaciones sociales quedarían limitados a la identidad literal de los nombres en pugna", cuando lo relevante es su similitud.

Adelanto desde ya, que considero acertadas las razones invocadas por el quejoso. Analizados los argumentos que motivaron el alzamiento, entiendo que la solución propiciada por el sentenciante debe ser rectificada. La acción propuesta persigue eliminar la homonimia o paronimia en las denominaciones sociales.

En la actualidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia estan contestes en qu existen marcadas diferencias entre el "nombre comercial" y "el nombre social". Estas se plasman no sólo desde el punto de vista conceptual sino también en lo que respecta al regimen jurídico. Mientras el nombre comercial distingue a la sociedad en la vida económica, siendo un medio de atracción y de conservación de la clientela y formando parte del fondo de comercio, el nombre social identifica al ente en su vida jurídica determinando la imputación al patrimonio societario de los actos en que se los utiliza. Una de las características básicas que debe reunir un nombre societario es la inconfundibilidad, ya que la libertad en la elección del nombre aparece restringida por el llamado principio de "novedad" que veda la adopción de una denominación ya utilizada por otra sociedad (cfr. Ascarelli Tullio, "Apunti di diritto comerciale", Roma, 1936, t. II, página 66). Esta solución que si bien era explícita en el anterior Código de Comercio (ver art. 300 derogado) se encuentra implícita en la economía del nuevo regimen societario de la ley 19550, particularmente en el art. 126 de este cuerpo legal.

De conformidad con la doctrina interpretariva elaborada a través de los trabajos, comentarios y precedentes se ha llegado a un entendimiento pacífico acerca de que le asiste derecho a cualquier sociedad inscripta a obtener la modificación de la denominación de otro ente, antes o después de concluídos los trámites de inscripción, cuando se dan supuestos de "homonimia" o "paronimia", o sea acuando los nombres elegidos son iguales aun parcialmente afectándose el ya referido principio de la novedad o inconfundibilidad. Así, para que exista "homonimia" basta con que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total, sino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posibilidades de confusión (cfr. en este sentido Cornejo Costas Emilio, "Tratado del nombre social", ed. Abaco, 1989, pág. 199; id. CNCom., sala C, 24/9/81, "Citycorp SA", etc).

Poco importa que las dos sociedades pertenezcan a distintos tipos (cfr. caso "Norfabril SRL c/ Norfabril SA", sala E, del 29/6/87) o que pudieran tener objetos sociales diversos (caso "Kimsa SRL c/ oposición por Kimsa SA, sala D del 30/6/86) o la posibilidad de que pudieran seguirse o no perjuicios económicos a partir de la similitud gramatical. La similitud fonético-gramatical debe apreciarse a través del examen global.

En las condiciones apuntadas, la concurrencia de los presupuestos de la acción es evidente ya que, ya sea que los nombres de ambas sociedades se pronuncien tal como se escriben o en inglés "yast" y "yasti", la similitud es manifiesta y puede llevar a confusión. Tiene dicho esta sala que, basta que los nombres sociales sean difícilmente distinguibles o impongan al público un esfuerzo superior al normal para establecer la diferencia entre una y otra denominación para que la homonimia o paronimia exista y se imponga la modificación. Por lo tango procede la modificación de la denominación de la sociedad que haya obtenido la inscripción en último término (cfr. esta sala in re "Forma Nova SAC e I c/ Formanova SA s/ sumario del 31/10/95 y "Medilab SRL c/ Meciclab SA" s/ modificación de denominación social" del 1/8/89).

Por lo expuesto, propicio el acuerdo acoger el recurso interpuesto por la actora y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, se hace lugar a la demanda interpuessta por "Just SA", ordenándosele al demandado "Justy SRL"modificar su denominación social en el plazo de 30 días bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de la sociedad. Las costas se impondrán en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 Cód. Procesal). Así expido mi voto.

Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Viale y Peirano adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara doctores: - Carlos Viale. - Julio J. Peirano. - Isabel Miguez. Ante mi: Susana M.I. Polotto. Es copia del original que corre a fs. del libro n° 111 de acuerdos comerciales- sala "A".

Buenos Aires, julio de 2001.

Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve revocar la sentencia apelada de fs. 311/313, haciéndose, en consecuencia, lugar a la demanda ordenando a la demandada "Justy S.R.L." a modificar su denominación social en el plazo de treinta días bajo apercibimiento de decretar la nulidad de la sociead. Con costas en ambas instancias a la demandada vencida. -Carlos Viale. - Julio J. Peirano. - Isabel Miguez. Ante mi: Susana M. I. Polotto. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.

1 comentario:

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