Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A
Taunus, S.A. c. Taunus Argentina, S.A.
23/05/1989
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A
Fecha: 23/05/1989
Partes: Taunus, S.A. c. Taunus Argentina, S.A.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.-- Buenos Aires, mayo 23 de 1989.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Viale dijo:
1. La sentencia recurrida de fs. 706/09 establece que la demandada "Tanus Argentina, S.A." cesará en el uso del nombre social "Tanus" por pertenecer éste a la actora "Tanus, S.A.". El decisorio se apoya en la normativa societaria, citando a la ley respectiva 19.550 modificada por la ley 22.903 y normas de la Inspección General de Justicia, en lo relativo a los caracteres de veracidad, inconfundibilidad, e inmutabilidad que debe reunir la denominación social como elemento constitutivo del contrato de sociedad. En suma, reconoce el derecho invocado por la actora, referido al uso exclusivo y excluyente del nombre social antedicho, que se deriva de la prioridad en la inscripción del contrato social de la Inspección General de Justicia.
2. La demandada apeló el decisorio, y su queja consiste en la no aplicación al caso planteado de la ley de marcas y designaciones 22.362. Según esta ley, art. 28, la apelante entiende que el incontrovertido hecho de que la actividad social de ambos entes es totalmente diversa, es justificativo válido para persistir en el uso de lo que conceptualiza como "nombre comercial".
3. El elemento en disputa no es, como ya anticipara el "a quo", un nombre comercial sino la denominación social del ente. En un fallo recaído en un caso de similares características al que nos ocupa, este tribunal distinguió ambos conceptos señalando que el nombre comercial y la designación procuran individualizar un establecimiento industrial o comercial en la totalidad de sus elementos y que su problemática (art. 28, ley 22.362) es ajeno a la normativa societaria. Y que por el contrario, la denominación de la persona jurídica es inherente a la sociedad y constituye una estipulación necesaria que debe expresar el instrumento constitutivo a los fines identificatorios del ente, quien cuenta con derecho a obtener el cese de la denominación social por otra sociedad homónima. Ello así pues la homonimia entre dos sociedades comerciales afecta un requisito que hace a las formalidades del acto constitutivo, pues importa vicio de confundibilidad que hace anulable el contrato según lo dispuesto en el art. 17.2° párr. de la ley 19.550 (ver CNCom., Sala E, 29/6/87, "Norfabril, S.R.L. c/ Norfabril, S.A.", en Rev. LA LEY, t. 1987-E, p. 196).
Por lo expuesto, voto porque se rechace el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
El doctor Guerrero dijo:
La cuestión a resolver en la Alzada está referida a la existencia de homonimia entre la sociedad actora "Tanus, S.A." y la demandada "Tanus Argentina, S.A.", ambas constituidas regularmente.
El Juez de primera instancia hizo lugar a la acción incoada y, en consecuencia, ordenó que la demandada cesara en el uso de la denominación considerada homónima.
Desde tal óptica, disiento con el distinguido colega preopinante ya que considero que, previamente, debe determinarse si existe o no la invocada homonimia.
En el fallo que se cita como antecedente, pronunciado por la Sala que integro y a cuyos fundamentos adhiriera, la situación planteada era fácticamente distinta a la de autos. Allí no había dudas acerca de la identidad del nombre utilizado, lo que difería era el tipo societario y ello causaba el agravio de que se condenaba a la S.R.L. a no poder adoptar, en lo sucesivo, el tipo societario de la otra.
En el caso que nos ocupa, existe identidad en la raíz común, esto es "Tanus", nombre que, además, es el apellido de uno de los socios fundadores de la entidad actora.
Tal raíz constituye parte de la denominación de la demandada pero, al utilizar como integrante de la denominación "Argentina" aventa, a mi juicio, toda posibilidad de que se produzca la confusión que quiere evitar la R. 6 de la Inspección General de Justicia.
No creo necesario entrar en el análisis de la diferencia existente entre razón social, nombre comercial, denominación social, pues estos tópicos han sido suficientemente tratados, tanto por las partes, como por el sentenciante, sin que influya la adopción de una postura doctrinaria distinta.
Lo que debe decidirse es una cuestión distinta: la posibilidad de que el uso de la raíz "Tanus" pueda causar agravio atendible o no y ello depende, exclusivamente, de la posibilidad de producir confusión en los terceros que deben contratar con las personas jurídicas en litigio.
El régimen de publicidad que informa nuestro sistema societario, impide que ello ocurra ya que al individualizar la sociedad mediante sendos nombres, se informará, concretamente, sobre cada una de ellas.
El presunto perjuicio que dice querer evitar la actora de confusión por parte de terceros que contraten con ella no es verosímil pues al adicionarse la voz "argentina" establece una diferencia sustancial y formal que la exterioriza como disímiles hasta para los menos avezados y muchos más para aquellos que realicen contratos con cualquiera de ellas ya que para ello deberán recurrir a los respectivos contratos sociales, enervándose cualquier posibilidad de confusión.
El derecho a la defensa del nombre no puede ser irrestricto y debe ejercerse prudencialmente pues lo contrario implicaría un ejercicio abusivo del derecho.
No encuentro sustento legítimo por parte de la actora para oponerse a que la demandada continúe en el uso de su denominación societaria, no obstante lo cual, atento lo manifestado por la propia recurrente, considero prudente, adicionar a la raíz común "Tanus" la nacionalidad de la sociedad y su principal actividad, con lo que se aventa cualquier posibilidad de confusión.
En consecuencia propongo revocar la sentencia recurrida y admitir la inscripción bajo el nombre de "Tanus Argentina Aditivos para Fluidos de Perforación".
Propongo al acuerdo que las costas sean declaradas en el orden causado en ambas instancias, toda vez que debe considerarse que han existido vencimientos parciales mutuos ya que no se acoge la oposición deducida y se modifica el nombre con la adición de la actividad industrial de la accionada.
El doctor Garzón Vieyra adhirió al voto del doctor Guerrero.
En mérito a lo que resulta de la votación precedente, se resuelve: revocar la sentencia apelada de fs. 706/709 y admitir la inscripción bajo el nombre de "Tanus Argentina Aditivos para Fluidos de Perforación", con costas en ambas instancias en el orden causado.-- Carlos Viale.-- Helios A. Guerrero.-- Juan M. Garzón Vieyra. (Sec.: Miguel G. J. Costa).
Fallo aportado por el Dr. Martinez Folquer.-
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miércoles, 13 de abril de 2011
Homonimia Societaria - Just S.A. C/ Justy S.R.L
Interesante fallo sobre homonimia aportado por el Dr. Eduardo Martinez Folquer.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A
Partes: Just S.A. c. Justy S.R.L.
En Buenos Aires, a 20 de julio de dos mil uno, se reúnen los señores jueces de Cámara en la sala de acuerdos, con asistencia de la prosecretaria letrada, para entender en los autos seguidos por "Just SA" contra "Justy SRL" sobre ordinario, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Miguez, Viale y Peirano.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.
A la cuestión propuesta la señora juez de Cámara doctora Miguez dijo:
1°.- La sentencia de fs. 311/312 rechazó la demanda incoada por Just S.A. a fin de que se condene a Justy S.R.L. a modificar su designación social por otra que sea inconfundible con el nombre social de la actora y a cesar en su uso. Impuso las costas a la actora vencida, por juzgar "que no puede surgir confusión alguna entre ambos nombres".
Con base en el artículo 8 de la resolución n° 6/80 de la I.G.J. y en que la concurrencia de la similitud de denominación social debe evaluarse con criterio restrictivo, por falta de una precisa reglamentación de la materia y por razones de seguridad de los usuarios y de estabilidad de las denominaciones, "debe declararse que existe homonimia relativa con efecto de confundibilidad, sólo en situaciones manifiestas o supuestos de fraude evidente". Desde tal óptica, juzgó que la denominación de la demandada "Justy S.R.L.", en cuanto nombre social no es confundible con el nombre de la demandante "Just S.A.". Ya sea que a ambos se los pronuncie como se leen o como palabras de origen inglés "yasti" y "yast", respectivamente, juzgó que no puede surgir confusión alguna entre estos, porque la terminación del de la accionada -con la letra "y"- establece una diferencia sustancial y formal visible hasta para los menos avezados y mucho mas para aquellos que realicen contratos con cualquiera de ambas sociedades, ya que para ello deberán recurrir a los respectivos contratos sociales, enervándose cualquier posibilidad de confusión. Por otra parte, tratándose de sociedades de distinto tipo y objeto social, ello aventa aún más la posibilidad de confusión entre las partes de este pleito por parte de terceros.
2°.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien sustentó su decisión con el memorial de fs. 327/330 que mereció la réplica de 331/333.
3°.- Insiste la recurrente que debe decretarse la confundibilidad de los nombres a efectos de proteger a los consumidores y demás terceros que se vinculen con ellos.
Imputa al juez: a) haber incurrido en un error "in iudicando", dado que no aplica razonablemente el derecho que rige la cuestión; b) entiende que se deben privilegiar las semejanzas por sobre las diferencias de las denominaciones enfrentadas, y como tal debe declarárselas confundibles; c) que Just SA fue inscripta ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro el 24/1/1996, es decir veintinueve años antes que Justy S.R.L. e incluso, el uso de dicha designación data de 1983 en todo el territorio nacional, (pericia contable fs. 192) en tanto que la demandada fue inscripta en la I.G.J. con fecha 23/6/95, lo que a juicio de la actora le otorga preferencia en el derecho invocado. d) que de confirmarse el criterio sentado en el procunciamiento apelado, "los casos de confundibilidad de designaciones sociales quedarían limitados a la identidad literal de los nombres en pugna", cuando lo relevante es su similitud.
Adelanto desde ya, que considero acertadas las razones invocadas por el quejoso. Analizados los argumentos que motivaron el alzamiento, entiendo que la solución propiciada por el sentenciante debe ser rectificada. La acción propuesta persigue eliminar la homonimia o paronimia en las denominaciones sociales.
En la actualidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia estan contestes en qu existen marcadas diferencias entre el "nombre comercial" y "el nombre social". Estas se plasman no sólo desde el punto de vista conceptual sino también en lo que respecta al regimen jurídico. Mientras el nombre comercial distingue a la sociedad en la vida económica, siendo un medio de atracción y de conservación de la clientela y formando parte del fondo de comercio, el nombre social identifica al ente en su vida jurídica determinando la imputación al patrimonio societario de los actos en que se los utiliza. Una de las características básicas que debe reunir un nombre societario es la inconfundibilidad, ya que la libertad en la elección del nombre aparece restringida por el llamado principio de "novedad" que veda la adopción de una denominación ya utilizada por otra sociedad (cfr. Ascarelli Tullio, "Apunti di diritto comerciale", Roma, 1936, t. II, página 66). Esta solución que si bien era explícita en el anterior Código de Comercio (ver art. 300 derogado) se encuentra implícita en la economía del nuevo regimen societario de la ley 19550, particularmente en el art. 126 de este cuerpo legal.
De conformidad con la doctrina interpretariva elaborada a través de los trabajos, comentarios y precedentes se ha llegado a un entendimiento pacífico acerca de que le asiste derecho a cualquier sociedad inscripta a obtener la modificación de la denominación de otro ente, antes o después de concluídos los trámites de inscripción, cuando se dan supuestos de "homonimia" o "paronimia", o sea acuando los nombres elegidos son iguales aun parcialmente afectándose el ya referido principio de la novedad o inconfundibilidad. Así, para que exista "homonimia" basta con que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total, sino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posibilidades de confusión (cfr. en este sentido Cornejo Costas Emilio, "Tratado del nombre social", ed. Abaco, 1989, pág. 199; id. CNCom., sala C, 24/9/81, "Citycorp SA", etc).
Poco importa que las dos sociedades pertenezcan a distintos tipos (cfr. caso "Norfabril SRL c/ Norfabril SA", sala E, del 29/6/87) o que pudieran tener objetos sociales diversos (caso "Kimsa SRL c/ oposición por Kimsa SA, sala D del 30/6/86) o la posibilidad de que pudieran seguirse o no perjuicios económicos a partir de la similitud gramatical. La similitud fonético-gramatical debe apreciarse a través del examen global.
En las condiciones apuntadas, la concurrencia de los presupuestos de la acción es evidente ya que, ya sea que los nombres de ambas sociedades se pronuncien tal como se escriben o en inglés "yast" y "yasti", la similitud es manifiesta y puede llevar a confusión. Tiene dicho esta sala que, basta que los nombres sociales sean difícilmente distinguibles o impongan al público un esfuerzo superior al normal para establecer la diferencia entre una y otra denominación para que la homonimia o paronimia exista y se imponga la modificación. Por lo tango procede la modificación de la denominación de la sociedad que haya obtenido la inscripción en último término (cfr. esta sala in re "Forma Nova SAC e I c/ Formanova SA s/ sumario del 31/10/95 y "Medilab SRL c/ Meciclab SA" s/ modificación de denominación social" del 1/8/89).
Por lo expuesto, propicio el acuerdo acoger el recurso interpuesto por la actora y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, se hace lugar a la demanda interpuessta por "Just SA", ordenándosele al demandado "Justy SRL"modificar su denominación social en el plazo de 30 días bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de la sociedad. Las costas se impondrán en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 Cód. Procesal). Así expido mi voto.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Viale y Peirano adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara doctores: - Carlos Viale. - Julio J. Peirano. - Isabel Miguez. Ante mi: Susana M.I. Polotto. Es copia del original que corre a fs. del libro n° 111 de acuerdos comerciales- sala "A".
Buenos Aires, julio de 2001.
Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve revocar la sentencia apelada de fs. 311/313, haciéndose, en consecuencia, lugar a la demanda ordenando a la demandada "Justy S.R.L." a modificar su denominación social en el plazo de treinta días bajo apercibimiento de decretar la nulidad de la sociead. Con costas en ambas instancias a la demandada vencida. -Carlos Viale. - Julio J. Peirano. - Isabel Miguez. Ante mi: Susana M. I. Polotto. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A
Partes: Just S.A. c. Justy S.R.L.
En Buenos Aires, a 20 de julio de dos mil uno, se reúnen los señores jueces de Cámara en la sala de acuerdos, con asistencia de la prosecretaria letrada, para entender en los autos seguidos por "Just SA" contra "Justy SRL" sobre ordinario, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Miguez, Viale y Peirano.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.
A la cuestión propuesta la señora juez de Cámara doctora Miguez dijo:
1°.- La sentencia de fs. 311/312 rechazó la demanda incoada por Just S.A. a fin de que se condene a Justy S.R.L. a modificar su designación social por otra que sea inconfundible con el nombre social de la actora y a cesar en su uso. Impuso las costas a la actora vencida, por juzgar "que no puede surgir confusión alguna entre ambos nombres".
Con base en el artículo 8 de la resolución n° 6/80 de la I.G.J. y en que la concurrencia de la similitud de denominación social debe evaluarse con criterio restrictivo, por falta de una precisa reglamentación de la materia y por razones de seguridad de los usuarios y de estabilidad de las denominaciones, "debe declararse que existe homonimia relativa con efecto de confundibilidad, sólo en situaciones manifiestas o supuestos de fraude evidente". Desde tal óptica, juzgó que la denominación de la demandada "Justy S.R.L.", en cuanto nombre social no es confundible con el nombre de la demandante "Just S.A.". Ya sea que a ambos se los pronuncie como se leen o como palabras de origen inglés "yasti" y "yast", respectivamente, juzgó que no puede surgir confusión alguna entre estos, porque la terminación del de la accionada -con la letra "y"- establece una diferencia sustancial y formal visible hasta para los menos avezados y mucho mas para aquellos que realicen contratos con cualquiera de ambas sociedades, ya que para ello deberán recurrir a los respectivos contratos sociales, enervándose cualquier posibilidad de confusión. Por otra parte, tratándose de sociedades de distinto tipo y objeto social, ello aventa aún más la posibilidad de confusión entre las partes de este pleito por parte de terceros.
2°.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien sustentó su decisión con el memorial de fs. 327/330 que mereció la réplica de 331/333.
3°.- Insiste la recurrente que debe decretarse la confundibilidad de los nombres a efectos de proteger a los consumidores y demás terceros que se vinculen con ellos.
Imputa al juez: a) haber incurrido en un error "in iudicando", dado que no aplica razonablemente el derecho que rige la cuestión; b) entiende que se deben privilegiar las semejanzas por sobre las diferencias de las denominaciones enfrentadas, y como tal debe declarárselas confundibles; c) que Just SA fue inscripta ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro el 24/1/1996, es decir veintinueve años antes que Justy S.R.L. e incluso, el uso de dicha designación data de 1983 en todo el territorio nacional, (pericia contable fs. 192) en tanto que la demandada fue inscripta en la I.G.J. con fecha 23/6/95, lo que a juicio de la actora le otorga preferencia en el derecho invocado. d) que de confirmarse el criterio sentado en el procunciamiento apelado, "los casos de confundibilidad de designaciones sociales quedarían limitados a la identidad literal de los nombres en pugna", cuando lo relevante es su similitud.
Adelanto desde ya, que considero acertadas las razones invocadas por el quejoso. Analizados los argumentos que motivaron el alzamiento, entiendo que la solución propiciada por el sentenciante debe ser rectificada. La acción propuesta persigue eliminar la homonimia o paronimia en las denominaciones sociales.
En la actualidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia estan contestes en qu existen marcadas diferencias entre el "nombre comercial" y "el nombre social". Estas se plasman no sólo desde el punto de vista conceptual sino también en lo que respecta al regimen jurídico. Mientras el nombre comercial distingue a la sociedad en la vida económica, siendo un medio de atracción y de conservación de la clientela y formando parte del fondo de comercio, el nombre social identifica al ente en su vida jurídica determinando la imputación al patrimonio societario de los actos en que se los utiliza. Una de las características básicas que debe reunir un nombre societario es la inconfundibilidad, ya que la libertad en la elección del nombre aparece restringida por el llamado principio de "novedad" que veda la adopción de una denominación ya utilizada por otra sociedad (cfr. Ascarelli Tullio, "Apunti di diritto comerciale", Roma, 1936, t. II, página 66). Esta solución que si bien era explícita en el anterior Código de Comercio (ver art. 300 derogado) se encuentra implícita en la economía del nuevo regimen societario de la ley 19550, particularmente en el art. 126 de este cuerpo legal.
De conformidad con la doctrina interpretariva elaborada a través de los trabajos, comentarios y precedentes se ha llegado a un entendimiento pacífico acerca de que le asiste derecho a cualquier sociedad inscripta a obtener la modificación de la denominación de otro ente, antes o después de concluídos los trámites de inscripción, cuando se dan supuestos de "homonimia" o "paronimia", o sea acuando los nombres elegidos son iguales aun parcialmente afectándose el ya referido principio de la novedad o inconfundibilidad. Así, para que exista "homonimia" basta con que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total, sino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posibilidades de confusión (cfr. en este sentido Cornejo Costas Emilio, "Tratado del nombre social", ed. Abaco, 1989, pág. 199; id. CNCom., sala C, 24/9/81, "Citycorp SA", etc).
Poco importa que las dos sociedades pertenezcan a distintos tipos (cfr. caso "Norfabril SRL c/ Norfabril SA", sala E, del 29/6/87) o que pudieran tener objetos sociales diversos (caso "Kimsa SRL c/ oposición por Kimsa SA, sala D del 30/6/86) o la posibilidad de que pudieran seguirse o no perjuicios económicos a partir de la similitud gramatical. La similitud fonético-gramatical debe apreciarse a través del examen global.
En las condiciones apuntadas, la concurrencia de los presupuestos de la acción es evidente ya que, ya sea que los nombres de ambas sociedades se pronuncien tal como se escriben o en inglés "yast" y "yasti", la similitud es manifiesta y puede llevar a confusión. Tiene dicho esta sala que, basta que los nombres sociales sean difícilmente distinguibles o impongan al público un esfuerzo superior al normal para establecer la diferencia entre una y otra denominación para que la homonimia o paronimia exista y se imponga la modificación. Por lo tango procede la modificación de la denominación de la sociedad que haya obtenido la inscripción en último término (cfr. esta sala in re "Forma Nova SAC e I c/ Formanova SA s/ sumario del 31/10/95 y "Medilab SRL c/ Meciclab SA" s/ modificación de denominación social" del 1/8/89).
Por lo expuesto, propicio el acuerdo acoger el recurso interpuesto por la actora y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, se hace lugar a la demanda interpuessta por "Just SA", ordenándosele al demandado "Justy SRL"modificar su denominación social en el plazo de 30 días bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de la sociedad. Las costas se impondrán en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 Cód. Procesal). Así expido mi voto.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Viale y Peirano adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara doctores: - Carlos Viale. - Julio J. Peirano. - Isabel Miguez. Ante mi: Susana M.I. Polotto. Es copia del original que corre a fs. del libro n° 111 de acuerdos comerciales- sala "A".
Buenos Aires, julio de 2001.
Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve revocar la sentencia apelada de fs. 311/313, haciéndose, en consecuencia, lugar a la demanda ordenando a la demandada "Justy S.R.L." a modificar su denominación social en el plazo de treinta días bajo apercibimiento de decretar la nulidad de la sociead. Con costas en ambas instancias a la demandada vencida. -Carlos Viale. - Julio J. Peirano. - Isabel Miguez. Ante mi: Susana M. I. Polotto. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.
martes, 9 de marzo de 2010
Homonimia Societaria. Caso: Cine Center SRL c/ Cinecenter SA
Cine Center S.R.L. c/ Cinecenter S.A. s/ cese de uso de nombre
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala I . Fecha: 16-nov-2006
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de noviembre de 2.006, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1.- La parte actora promovió demanda contra "Cincecenter S.A." persiguiendo obtener la condena al cese del uso de la expresión "CINECENTER" como designación comercial, razón social, o marca; también a su cese en promoción y publicidad; la destrucción y eliminación de todo elemento que la contenga; y se dé de baja el nombre de dominio "www.cinecenter.com" (fs. 141/148 y alegato de fs. 1316/1327).
Fundamentó su proceder en los derechos que dice adquiridos derivados del art. 27 de la ley 22.362 frente a la evidente confusión que se suscita con la designación "CINE CENTER" que utilizaría desde 1983, y la superposición de actividades.
2.- El titular del Juzgado No. 8, en su sentencia de fs.1329/1361, hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada ". 1°) a cesar en el uso de la expresión "CINECENTER" en su denominación social, sea en tal carácter y/o como nombre comercial y/o como marca, debiendo adoptar otra que no sea confundible con el nombre comercial "CINE CENTER" de "EDEL Y JULIO FAVA - CINE CENTER S.R.L.; 2°) a dar de baja el nombre de dominio ‘wwww.cinecenter.com’ registrado a su nombre; 3°) a destruir todo elemento que contenga dicha designación comercial, cesando en toda publicidad en cualquier medio o soporte; y 4°) a publicar esta sentencia en el suplemento económico del diario ‘La Nación’., con costas a cargo de la demandada .".
Para así decidir, luego de establecer el objeto del juicio y los principios legales y jurisprudenciales aplicables, consideró relevante la identificación entre el nombre comercial utilizado con anterioridad por la actora y la designación comercial —y también razón social— de la demandada, y la coincidencia de los ramos explotados o susceptibles de explotación por ésta, atribuyendo la posibilidad de crear confusión directa e indirecta.
3.- De esta decisión recurrió la representación de la demandada a fs. 1343, expresando agravios a fs. 1357/1361.
En lo principal circunscribe su queja a que:a) la actora no adquirió la propiedad de la designación comercial porque ésta existía con anterioridad al acta constitutiva de la sociedad, y la actora debió modificar su razón social por homonimia; b) no se da la posibilidad de confusión, superposición ni competencia entre las actividades o ramos, los que se desarrollan en ámbitos diferenciados; c) atendiendo a la falta de legitimación sustancial en el sujeto procesal identificado en la demanda —"Cine Center S.R.L." no existiría—, y que la prueba ofrecida y producida por la actora fue vinculada con esa denominación social, denuncia la presunta existencia de estafa procesal; d) se disponga la improcedencia de los accesorios de destrucción y publicación de la sentencia; e) el "a quo" habría omitido aplicar las sanciones procesales peticionadas en el Capítulo III a fs. 1034, sobre la base de las denuncias del perito contador; y f) no se consideró la impugnación parcial de la prueba pericial sobre la base de la conducta dolosa y fraudulenta del actor, violatoria del art. 43 del Código de Comercio.
A su turno, la representación de la parte actora, a fs. 1364/1371, entiende que corresponde declarar desierto el recurso y, subsidiariamente, contesta los agravios de la contraria sosteniendo, en síntesis, que:1) la adquisición de la propiedad de la designación comercial se encuentra consentida por la demandada, a cuyo respecto ha operado preclusión procesal; 2) no existe impedimento legal para adquirir en propiedad como denominación comercial expresiones contenidas en una razón social preexistente; 3) se encuentra probado que los signos son ". total y absolutamente ." confundibles por la coincidencia de todos y cada uno de sus elementos; 4) su derecho finca en el probado uso público, pacífico y ostensible de la designación, y en que las actividades de ambas se encuentran parcialmente superpuestas para la venta de artefactos vinculados con la actividad cinematográfica y televisiva; 4) existen casos claros y contundentes de confusión documentados mediante faxes y mails ; 5) el cese de uso debe abarcar todos los ámbitos en los cuales se verifica el conflicto, incluso el de "internet"; 6) los accesorios aplicados no le causan agravio alguno a la demandada quien ha modificado su razón social, y la pretensión de aplicar las costas en forma solidaria carecen de fundamento jurídico; 7) es la demandada quien incurre en técnicas y defensas dilatorias, por lo cual mal puede constituirse en juez de la conducta ajena para solicitar la imposición de sanciones procesales; 8) la reserva del caso federal es inoportuna y carece de fundamentos suficientes; lo que ocurre también respecto de la impugnación de la pericia; y 9) es la demandada quien ha sido negligente en impulsar el proceso con medidas que hacen a la defensa de su derecho, pretendiendo ". retrotraer el tiempo a etapas ya precluídas e ignorando las consecuencias de sus actos procesales precedentes .".
4.- Previamente debe admitirse la apelación deducida por la accionada contra la sentencia de marras, toda vez que los agravios formulados respecto de la valoración inadecuada de las circunstancias de la causa tienen entidad formal suficiente para promover, en principio, su revisión.En efecto, los planteos jurídicos dirigidos contra los fundamentos del decisorio resultan adecuados, excediendo el mero distinto punto de vista, por lo cual constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal y la doctrina de esta Cámara (cfr. esta Sala, causa 16.308/95 del 10/10/1995; y Sala III, causa 4379/91 del 28/12/1992).
Por lo demás, en el escrito de agravios la representación de la demandada no se limita a disentir con la interpretación efectuada por el sentenciante, sino que indica en forma precisa y específica dónde residen las omisiones y errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera tal que el Tribunal se encuentra en condiciones de analizarlas a la luz de la queja que se deduce.
Por ello, se desestima la solicitud de la representación de la actora de declarar desierto el recurso interpuesto por la contraria.
5.- Entrando al fondo del asunto cabe recordar que el nombre, o la designación comercial, es aquél bajo el cual el comerciante ejerce los actos de su profesión, utiliza para vincularse con su clientela y distingue al establecimiento comercial o a sí mismo en sus negocios (cfr. Breuer Moreno, P., "El nombre comercial en la legislación argentina", Bs. As., 1929, pág. 33; Fernández, R.: "Código de Comercio Comentado", ed. 1961, t. II, pág. 111, y Sala II, causa 6112 del 25/7/1978).
El instituto se encontraba legislativamente amparado por la ley 3975 que, en sus arts. 42 y 43, reconoció el derecho a su uso exclusivo mediante la acción allí prevista para proteger la función de éste (art. 44 y sig.), es decir, su aptitud para individualizar la actividad económica que desarrolla un establecimiento comercial (sea industrial, comercial o agrícola), de manera tal que pueda distinguirse eficazmente de cualquier otro de similar aplicación.Con posterioridad, la ley 22.362 pareció haber puesto final a la confusión entre razón o denominación social y nombre o designación comercial, estableciendo en su art. 29 que ". El nombre o signo con que se designa una actividad con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley.". Asimismo, previó que ". La propiedad se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo ." (art. 28). Reconoció que ". Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación .", y por último fijó el plazo de prescripción de la acción (art. 29) y el presupuesto de la extinción del derecho (art. 30).
En suma, la razón (o denominación) social constituye el nombre de las empresas el cual, en tanto sea utilizado únicamente en la esfera societaria, se encuentra protegido por la ley 19.550 ; mientras que el nombre (o designación) comercial es aquél con el que se designa una actividad (Bertone - Cabanellas de las Cuevas, "Derecho de Marcas", 2a. Ed., Bs. As., 2003, t II, pag. 561 y sig.), pudiendo coincidir con la razón social cuando ésta es utilizada también como designación o nombre comercial (cfr. Exposición de Motivos de la Ley de Marca y Designaciones).
Se trata, pues, de institutos diferentes, con ámbitos de acción diferentes y con una protección diferente, se rigen por leyes diferentes, nacen y se extinguen por motivos diferentes, están sujetos a formalidades diferentes, sus titulares gozan de acciones diferentes y les corren plazos de prescripción diferentes y también, los conflictos que su existencia ocasiona son dirimidos por tribunales diferentes (Otamendi, Jorge, "La acción de cesación de uso de una designación", LL 1994-D, pág. 395; y Favier Dubois, Eduardo M. "El nombre de la sociedad comercial: aspectos y cuestiones", ED:83-745).
6.- Los dos primeros agravios de la accionada se encuentran dirigidos a controvertir, por un lado, la legitimación sustancial de la actora para demandar y, por otro, la adquisición del derecho de propiedad sobre la designación comercial "CINE CENTER" por la demandante.
Respecto del primer cuestionamiento cabe hacer mérito de lo manifestado en cuanto a que, en realidad, la parte actora debió modificar su denominación social original de "Cine Center S.R.L." (fs. 98) por homonimia con "CINE CENTER S.R.L." (fs. 810), lo que la obligó a adoptar como razón social "Edel y Julio Fava - Cine Center S.R.L." a partir del 22 de julio de 1983 (cfr. constancias de fs. 103, 579/588, 816, 822, 826, 829 y 1282).
Y si bien esta contingencia no fue ocultada por la actora (fs. 103, documentación mencionada y agregada al demandar), lo cierto es que en el poder de fs. 116/117 por ante escribano, sustituido en los mismo términos a fs. 136/138, el representante legal a sabiendas de la modificación del estatuto la representó individualizándola como "Cine Center S.R.L." (fs. 141/148), y no como "Edel y Julio Fava - Cine Center S.R.L.", cual era en realidad la denominación social.
Tampoco lo es menos que de ello no puede advertirse manifiesta e inequívocamente que se estuviera actuando con mala fe para alentar una similitud entre las denominaciones sociales que en rigor no se verifica —por lo menos no en la medida presentada—, y para la cual necesariamente debieron intervenir dos notarios públicos (Esc. Jorge Vast Salanouve y Esc.María Silvina Lasarte), quienes dieron fe de haber tenido a la vista los antecedentes de la sociedad poderdante, "Cine Center S.R.L.", cuando en realidad se trataba de "Edel y Julio Fava - Cine Center S.R.L.".
No obstante la desprolijidad de la actora en utilizar reiteradamente la razón social original cuando ya había sido modificada (siendo comprensible la confusión —y porqué no ofuscación— puesta de manifiesto por el letrado de la demandada en sus intervenciones), deben notarse las explicaciones del perito de oficio que dan cuenta que presumió un error de la Inspección de Personas Jurídicas (y no de la actora) y afirmó que se trataba de la misma empresa (punto "2.3.5." y "2.3.7." a fs. 1030). Este aserto que quedó ratificado con el agregado del poder obrante a fs. 1037/1038, donde se hace referencia a la modificación estatutaria del 22 de julio de 1983, inscripta en 1985, documento de fs. 103 que, como dije, obra desde un primer momento en la causa.
Una vez efectuada esa aclaración el "a quo" debió disponer inmediatamente la modificación de la carátula de la causa, pero, en fin, a los efectos procesales, acudiendo al criterio más que amplio de apreciación del derecho de defensa que puede admitir el tribunal, debe atribuirse todo lo obrado por "Cine Center S.R.L." a "Edel y Julio Fava - Cine Center S.R.L.", que, como se verá, es el verdadero titular del nombre comercial aludido y, por ende, de las acciones de marras y del proceso, lo cual incluye la totalidad de la prueba colectada a requerimiento de la inicialmente presentada.
En cuanto al segundo aspecto, tengo para mí que, de conformidad con lo decidido por el "a quo" al tiempo de quedar trabada la litis quedó también consentida la titularidad del derecho de propiedad del signo en cabeza del actor, toda vez que en la contestación de demanda no se controvirtió este aspecto de la contienda, por el contario se dio por satisfecho en el punto IV, apartado "1) a." (fs.168), cuando bajo el título "El derecho invocado" manifiesta ". la actora pretende ir más allá de ‘el ramo’ en el que adquirió la designación en los términos del art. 28 ." (último párrafo; el resaltado es propio).
Siendo ello así, como lo sostiene la demandante, respecto de este planteo ha operado la preclusión procesal.
De todas formas tengo para mí que habiéndose demostrado el uso público, pacífico y ostensible de la expresión "CINE CENTER" en carácter de nombre comercial, resulta plenamente aplicable el art. 28 de la ley 22.362 en cuanto reconoce el derecho de propiedad en quien lo hubiera utilizado por más de un año (art. 29), lo que ha ocurrido en el sub lite a tenor de la prueba documental (facturas y remitos), agregada en copia a la pericia de fs. 961/966.
No obsta a esta conclusión la preexistencia de una sociedad que incluye en su denominación social las dos voces unidas que integran el signo de la demandante (fs. 1282). Y ello por cuanto esta circunstancia no resulta un impedimento válido para utilizar una expresión similar (aunque no idéntica) con otro carácter y bajo el amparo de un diferente régimen legal, por lo cual bien pudo la actora adquirir la propiedad sobre la designación comercial de marras por su uso en las condiciones exigidas en la ley 22.362.Si alguna duda subsiste debo destacar que no se probó que la sociedad homónima preexistente hubiera utilizado su denominación social en el mismo carácter (como nombre comercial) con anterioridad al acreditado en esta litis por la actora y, claro está que se hubiera opuesto a su utilización por ésta.
7.- En cuanto a la cuestión medular de esta litis el conflicto finca en que la parte actora, a partir de acreditar su interés legítimo como propietaria de un negocio de venta y reparación de artículos de fotografía y proyectores, que gira en plaza bajo el nombre comercial "CINE CENTER" desde 1983, promovió juicio a fin de obtener el cese en el uso de la expresión "CINECENTER" como designación comercial, razón social y marca, y que se disponga la baja como nombre de dominio en la "web", dirigiendo las acciones contra "Cinecenter S.A.", quien utilizaría la expresión para identificar una empresa dedicada a la administración, explotación y operación de complejos cinematográficos y contenidos audiovisuales (películas de cine).
Trataré seguidamente cada una de las pretensiones acumuladas en autos, comenzando por el cese de "CINECENTER" como designación comercial de la accionada.
8.- El orden de prelación de las cuestiones involucradas impone preliminarmente admitir que los signos empleados por los contendientes son casi idénticos, puesto que de su inicial visualización surge manifiesta la similitud (aunque no identidad) sin necesidad de demasiados desarrollos argumentales, existiendo como única diferencia que en el signo utilizado por la demandada se encuentran unidas las dos voces que conforman la denominación comercial de la actora ("CINECENTER" y "CINE CENTER", respectivamente).
La materia a decidir en orden a esta primera pretensión se circunscribe a verificar la concurrencia del restante requisito legal indispensable para el progreso de la acción, que es la efectiva interferencia o superposición de las actividades que realizan las empresas en conflicto —cuestión admitida y negada por una y otra parte—, por cuanto la ley exige que ". debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo ." (art.28 "in fine", de la ley 22.362).
La cuestión pasa, entonces, por juzgar con realismo los intereses en pugna, para lo cual es necesario efectuar el análisis del conjunto de elementos con el que se ambienta la contienda (o "circunstancias adjetivas" de la causa), única manera de asegurar un resultado adecuado a las exigencias del valor justicia.
9.- En este estado cabe recordar que ". el nombre comercial se adquiere con el uso y sólo con relación a los artículos efectivamente incluidos en la explotación de quien lo ostenta ." (esta Sala causa 5781 del 23/4/1978 y Sala II causa 4631 del 24/8/1976), lo que en el decir de la ley es el "ramo en el que se utiliza" o la propia "actividad" que desarrollan los contendientes.
Este principio ha admitido, empero, una razonable interpretación, que permite extender las prerrogativas legales del titular a actividades marcada o notoriamente análogas (Sala II, causa 2113 del 10/4/1973, publicada en ED 54-545, y 5144/93 del 9/9/1998).
Sin embargo, considerando las características del conflicto aquí planteado tengo para mí que el sub examine excede el margen de laxitud que ofrecen los precedentes recién citados, ya que entre las actividades correspondientes a los negocios de las partes existen diferencias de tal significación que debe concluirse que no existe posibilidad de confusión para el público consumidor (doctrina de Fallos: 211:565 y 245:287) ni, por ende, perjuicio para la actora.
Veamos.
10.- En primer lugar, es útil destacar que ". no es el uso potencial del nombre comercial con respecto a determinada actividad, aunque la misma resulte incluida dentro del objeto social, sino el efectivo el que acuerda la propiedad ." que reconoce la ley (Corte Suprema, 2/11/1964, J.A.1965-IV-446).
Por lo cual, en principio, lo que realmente importa en esta materia es la utilización de la designación aplicada a actividades "actuales", precisas y determinadas que así se identifican, y no la mera posibilidad de su uso en algunas otras previstas en el estatuto social (esta Sala "in re": "Dismedic S.A.C.I.F.I c/ Dismed S.A. s/ modificación de designación social y cese de uso", fallo de esta Sala del 16/12/1986, entre otros).
Y ello es así puesto que el nombre comercial se adquiere sólo con relación a los ramos efectivamente explotados por la oponente y no con respecto a los que potencialmente se puedan abarcar en virtud de su objeto social (art. 28 de la ley 22.362; Fallos: 249:173 y 260:67; y lo tiene reiteradamente decidido esta Sala —ver causas 6026 del 30/11/77, y 5781 del 28/4/1978—). Sólo excepcionalmente, frente a la ausencia de toda prueba, se ha admitido como elemento de juicio (aunque no siempre definitorio) el contenido del objeto societario (CNFed, Sala única, "Copimex S.A. c/ Cofimex S.R.L.", fallo del 29/11/1963)
Esta premisa resulta relevante para el sub lite por cuanto el "a quo" para decidir como lo ha hecho en su sentencia se fundó (Considerando 4°), no sólo en lo que consideró coincidencia entre los ramos explotados (cuestión que seguidamente analizaré), sino también en los ". susceptibles de explotación ." en función del objeto social de la demandada (fs. 75), criterio opuesto con la doctrina jurisprudencial antes señalada.Siendo ello así, teniendo en cuenta el cúmulo de prueba producida, corresponde revocar lo decidido con fundamento en el "uso potencial" de la designación "CINECENTER" para distinguir otras actividades comerciales previstas en el estatuto social de la demandada.
11.- En segundo lugar, en cuanto a la coincidencia de la actividad desarrollada por las partes al tiempo del inicio del juicio, cuadra advertir que de la prueba producida resulta que "Edel y Julio Fava - Cine Center S.R.L." explota un comercio minorista dedicado a la importación y venta de artefactos vinculados con la fotografía, la cinematografía y la televisión, y sus accesorios, para uso de empresas o particulares, además del respectivo servicio artesanal de reparación (cfr. fs. 471 y pericia contable de fs. 961/966, puntos 4 y 5 solicitados por la demandada). Se trata de un negocio que capta una clientela constituida por el público consumidor de este tipo de artefactos, con operatoria de venta directa por mostrador (pericia contable pto. 8 de las preguntas de la actora). La firma tiene un sólo punto de venta en Lavalle 1925/1927, por lo cual ejerce su zona de influencia inmediata, en el mejor de los casos, hasta en los barrios periféricos al centro de la ciudad de Buenos Aires.
La demandada, por su parte, es una empresa dedicada a la exhibición cinematográfica en gran escala (fs. 961, punto 2°), constituyendo su actividad específica la explotación y operación de complejos cinematográficos propios o ajenos (fs. 1032 cantidad de salas para exhibición 421/422) y contenidos audiovisuales (fs. 1113), entre los que se destaca las películas de cine (a fs. 119 se promociona como "la nueva forma de disfrutar el cine"), y a la provisión de productos snacks, cigarrillos y golosinas en las funciones (cfr. pericia contable resp. 2 a fs. 963). La prueba aportada acredita que recientemente suscribió un convenio para la explotación de salas perteneciente a otro grupo empresario para explotar un complejo cinematográfico en Bahía Blanca (fs.1158). La prueba contable da cuenta que difunde su servicio por diferentes ciudades del interior del país, por lo cual su zona de influencia no se limita a la ciudad de Buenos Aires, ampliándola hasta Tucumán, Mar del Plata, Santiago del Estero, San Luis, Tandil, Río Cuarto, Resistencia, Bahía Blanca, las localidades del Partido de la Costa, y aun fuera del país en la ciudad de Asunción en la República del Paraguay (cfr. documentación aportada por la actora a fs.119/129, y pericia contable de fs. 961/968). El público consumidor al que se dirige busca consumir un servicio, relacionado con el entretenimiento audiovisual, donde, además, pueden adquirir bebidas y degustar comidas rápidas.
12.- Es obvio que el público que concurre a uno y otro local busca, en cada caso, cosas diferentes, al punto de que resulta inconcebible la posibilidad de que se planteen confusiones.
También tienen zonas de influencia de diferente magnitud (Sala II C.7522/92 del 6/6/1995), la actora en el área céntrica de Buenos Aires, y la accionada en todo el país.
Hasta los proveedores de uno y otro establecimiento son diferentes, puesto que mientras para la accionante son los fabricantes o distribuidores de artefactos y afines, los del demandado son las principales distribuidoras o cadenas vinculadas con la industria de la exhibición cinematográfica en la Argentina: "Columbia Tristan Film", "Film Suez de Arg.", "Fox Film", y "Warner Brothers", con los cuales "Cine Center" carece de relación comercial (oficios de fs. 1119, 1156, 1170, y 1171), y por supuesto los distribuidores de golosinas o productos alimenticios de quiosco y cigarrillos.
Esto es claro para mí, aun admitiendo la posibilidad de que en el conjunto de los servicios que presta la demandada se incluya el aporte de cierto tipo de aparatos de proyección y su mantenimiento (en el punto 2° a fs.963 de la pericia contable se dictaminó que ". no existen constancias ."), tampoco ello significaría una superposición de actividades cuando no se ha probado que en una y otra sede se vendan los mismos productos.
Y si bien el perito también manifestó que no le fueron entregadas las facturas respaldatorias como habían sido solicitadas, continuó afirmando categóricamente que ". la actividad de la demandada se desarrolla a través de la venta de entradas de espectáculos cinematográficos, y por la venta de la mercadería del snack bar (cigarrillos, bebidas, pochoclo, etc.) .", lo cual hecha por tierra la tesis de la actora en cuanto a que esa omisión resultó frustratoria de la prueba de que ". tienen actividades parcialmente superpuestas ." (punto 2°, in fine).
Por último, no debe olvidarse que ". para la viabilidad de una acción por cese de uso o modificación viable de nombre comercial debe existir identidad con lo que es la actividad mercantil, . no bastando la aproximación en los ramos ." (Sala II, "Juan Rico S.A. Materiales para la construcción c/ Casa Rico", fallo del 12/6/1970), y en autos como se vio no se trata de una estricta coincidencia de actividades (C.S.J.N. "Bycsa c/ Cycsa", fallo del 2/12/1953), ni siquiera de un acercamiento que pueda calificarse de marcado o notorio (Sala II causa 5144/93 del 9/9/1998).
Teniendo en cuenta todo lo expuesto la acción por cese de uso de designación comercial de marras debe desestimarse.
13.- Párrafo aparte merecen las confusiones señaladas con insistencia por la accionante a lo largo del juicio que, en mi criterio, tienen una trascendencia jurídica solamente aparente.
Así lo pienso porque se trata de meros equívocos originados en errores de administración y de desdeñable importancia (autos "Quela S.R.L. c/ Quelac S.R.L.", sentencia de la C.S.J.N. del 7 de julio de 1948, publicado en Fallos: 211:565) que, además, no han trascendido hacia la esfera del desvío o captación de clientela.En efecto, los casos mencionados no se encuentran relacionados estrictamente con el público consumidor, es decir, con clientes que fueren comunes para ambas partes, sino que se trata de la recepción por la actora de correspondencia postal y electrónica dirigida a la demandada y vinculadas con: a) el cobro de honorarios profesionales de los ex asesores jurídicos en este juicio (fs. 260, 262/263 y test. Sanchez a fs. 725/732); b) la pretensión de cobro de los gastos de hotelería de algunos sus dependientes o funcionarios (fs. 261), c) la remisión de una crítica a la presentación de los eventos organizados por la demandada (fs. 131), y d) la remisión de presupuestos (fs. 132 y 134), y e) un informe de publicidad (fs. 133).
En rigor, estos episodios ponen de manifiesto las molestias imputables a terceros y extrañas al giro comercial del negocio, mientras que la acción legal que emana de la propiedad del nombre comercial sólo tiene razón de ser en el supuesto de denunciarse ". daños originados en la concurrencia desleal y por la cual se hubieran obtenido beneficios a costa del crédito del nombre comercial protegido por la ley ." (in re "Quela S.R.L.", ya citado)
Por último, tampoco es conducente la prueba aportada por la actora con relación a la actividad que considera parcialmente superpuestas como proveedor de "Village Cinemas" a fs. 962 (punto 2°), puesto que de ella se deriva lo contrario —que realmente son distintas—, donde la demandada, asimilada a aquél complejo cinematográfico (de público y notorio conocimiento por el tribunal), podría resultar también un cliente para la actora, y no precisamente su competidor.
14.- En cuanto a las restantes acciones acumuladas (cese de uso de razón social, cese de uso de marca, y baja del dominio en la "web"), tengo para mí que igualmente corresponde su desestimación por las razones que seguidamente paso a explicar.15.- Acción por cese de uso de razón social:
Habida cuenta de que, como se vio, la actividad desarrollada por la demandada no interfiere la de la actora, ni existe posibilidad del aprovechamiento del prestigio (arg. Sala II en la Causa 4093, del 20/12/1985), la acción judicial que puede deducirse por el cese de una denominación social se debe fundamentar en su homonimia con otra anterior (arg. Resolución 9/81 de la Inspección General de Justicia). Esta procede aun cuando no se haya formulado la correspondiente oposición en el trámite registral, puesto que se encuentra viciado uno de los requisitos intrínsecos del contrato social: la inconfundibilidad del nombre societario (art. 17, 2° párrafo de la ley 19.550 , y Otaegui, "Invalidez de los actos societarios", pag. 176). Y existe afectación cuando entre ambas denominaciones sociales la grafía y la fonética se presentan idénticas, lo cual induce a identificar a personas jurídicas distintas con la consecuente perturbación de la seguridad en el tráfico mercantil ("Norfabril SRL c/ Norfabril S.A.", Cám. Com. Sala E, sentencia del 29/6/1987, publicada en LL 1987-E, 197).
Esta situación no se verifica en el sub judice si se considera que la sociedad actora modificó su inscripción en la Inspección de Personas Jurídicas en 1985 por "Edel y Julio Fava - Cine Center S.R.L."(fs.103 y 829), resultando muy distinta con respecto de la denominación social "Cinecenter S.A." (edicto de fs. 75), desde que sus cuatro primeras voces no participan de la única que conforma la de la demandada.
Por lo tanto, corresponde desestimar la pretensión de la actora al cese de uso de la razón social adquirida legítimamente por la demandada.
16.- Acción por cese de uso de marca:Corresponde aclarar previamente que el registro marcario que tiene la actora lo adquirió con posterioridad a la traba de la litis y, por ende, resulta ajeno al conflicto de autos, el cual, por lo demás, sólo se asienta, para esta parte, en el derecho de propiedad sobre la designación social que utiliza (Considerando 6).
Es jurisprudencia tradicional de esta Cámara (Causa 1202 del 9/5/1972, en JA 15-1972- 250) que el titular de un nombre comercial puede oponerse al registro de ese nombre como marca (ver también Fallos 224:463, 248:278, 249:696 y 253:334), pero su derecho queda circunscripto al ramo que efectivamente explote (ED 3-718, 5-507 y 21-270), puesto que son distintos los derechos que acuerda la marca y el nombre, el primero nace con el registro, con independencia de su uso (Fallos: 244-363; y Sala II, causa 2266, del 6/7/1973), ocurriendo a la inversa con el segundo, el cual no requiere registro.
Cabe advertir que la demandada no tiene inscripto el signo "CINECENTER" bajo ninguna clase, no anunció que tuviera intención de hacerlo, ni tampoco quedó probado en la litis que lo utilizara "de hecho" con ese carácter, tratándose además, como se vio, de actividades que no tienen interferencia actual (Considerando 12 de este voto).
Por lo tanto, la pretensión opuesta tiene un fundamento únicamente conjetural y, como tal, carece de consistencia para legitimar substancialmente el progreso de una acción en la materia (Fallos: 260:67, y esta Sala, Causa 6026 del 30/11/1977).
Corresponde, entonces, también su desestimación.
17.- Acción por baja del nombre de dominio "www.cinecenter.com":
En este aspecto también creo que no tiene derecho la actora en su reclamo.Así lo pienso, en primer lugar, porque la identificación de la dirección de dominio que tiene registrada la demandada ("WWW.CINECENTER.COM") responde exactamente a la razón social que ostenta, como dije, legítimamente "CINECENTER S.A."(Considerando 15), y en cambio, no es correlativa de la que tendría derecho preferente la actora por sobre la demandada de acuerdo a la designación comercial que utiliza ("CINE CENTER"), donde existe un espacio que divide en dos voces su conformación, y mucho menos a su razón social ("EDEL Y JULIO FAVA - CINE CENTER S.R.L.").
Por lo demás, el mencionado espacio en el dominio al que, en principio, tendría derecho la demandante ("WWW.CINE_CENTER.COM") resulta francamente relevante para la pretensión de marras.
En efecto, el mantenimiento de la presencia de ese espacio diferencial formando dos voces distintas (mediante un punto, guión medio o bajo, u otro signo: "WWW.CINE_CENTER.COM") derivaría la búsqueda en la "web" hacia una página diferente del dominio de la demandada, claro, mientras estuviera previamente construida, lo cual parece no haber ocurrido dado el alcance de la pretensión de la actora en este sentido.
No existe, pues, conflicto posible ni hipótesis de confusión presumible entre el registro dominal de la demandada y el ejercicio del derecho de propiedad del nombre comercial de la parte actora, puesto que ésta sólo se encontraría legitimada, en grado preferente respecto de su contraparte, para solicitar un registro dominal que coincida exactamente con su nombre comercial tal como lo utiliza (arg. esta Sala, causa Nro. 4218/98 "CAFRE S.A. c/ Informática para Profesionales S.R.L. s/ cese de uso de marca " , considerando 10°, del 13.3.03).
Todo lo hasta aquí dicho resulta oponible a la accionante por haberlo controvertido en este juicio, pero lo es sin perjuicio de señalar que la dirección se encuentra localizada en un servidor en el extranjero (".COM") y no en el país (".COM.AR"), por
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala I . Fecha: 16-nov-2006
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de noviembre de 2.006, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1.- La parte actora promovió demanda contra "Cincecenter S.A." persiguiendo obtener la condena al cese del uso de la expresión "CINECENTER" como designación comercial, razón social, o marca; también a su cese en promoción y publicidad; la destrucción y eliminación de todo elemento que la contenga; y se dé de baja el nombre de dominio "www.cinecenter.com" (fs. 141/148 y alegato de fs. 1316/1327).
Fundamentó su proceder en los derechos que dice adquiridos derivados del art. 27 de la ley 22.362 frente a la evidente confusión que se suscita con la designación "CINE CENTER" que utilizaría desde 1983, y la superposición de actividades.
2.- El titular del Juzgado No. 8, en su sentencia de fs.1329/1361, hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada ". 1°) a cesar en el uso de la expresión "CINECENTER" en su denominación social, sea en tal carácter y/o como nombre comercial y/o como marca, debiendo adoptar otra que no sea confundible con el nombre comercial "CINE CENTER" de "EDEL Y JULIO FAVA - CINE CENTER S.R.L.; 2°) a dar de baja el nombre de dominio ‘wwww.cinecenter.com’ registrado a su nombre; 3°) a destruir todo elemento que contenga dicha designación comercial, cesando en toda publicidad en cualquier medio o soporte; y 4°) a publicar esta sentencia en el suplemento económico del diario ‘La Nación’., con costas a cargo de la demandada .".
Para así decidir, luego de establecer el objeto del juicio y los principios legales y jurisprudenciales aplicables, consideró relevante la identificación entre el nombre comercial utilizado con anterioridad por la actora y la designación comercial —y también razón social— de la demandada, y la coincidencia de los ramos explotados o susceptibles de explotación por ésta, atribuyendo la posibilidad de crear confusión directa e indirecta.
3.- De esta decisión recurrió la representación de la demandada a fs. 1343, expresando agravios a fs. 1357/1361.
En lo principal circunscribe su queja a que:a) la actora no adquirió la propiedad de la designación comercial porque ésta existía con anterioridad al acta constitutiva de la sociedad, y la actora debió modificar su razón social por homonimia; b) no se da la posibilidad de confusión, superposición ni competencia entre las actividades o ramos, los que se desarrollan en ámbitos diferenciados; c) atendiendo a la falta de legitimación sustancial en el sujeto procesal identificado en la demanda —"Cine Center S.R.L." no existiría—, y que la prueba ofrecida y producida por la actora fue vinculada con esa denominación social, denuncia la presunta existencia de estafa procesal; d) se disponga la improcedencia de los accesorios de destrucción y publicación de la sentencia; e) el "a quo" habría omitido aplicar las sanciones procesales peticionadas en el Capítulo III a fs. 1034, sobre la base de las denuncias del perito contador; y f) no se consideró la impugnación parcial de la prueba pericial sobre la base de la conducta dolosa y fraudulenta del actor, violatoria del art. 43 del Código de Comercio.
A su turno, la representación de la parte actora, a fs. 1364/1371, entiende que corresponde declarar desierto el recurso y, subsidiariamente, contesta los agravios de la contraria sosteniendo, en síntesis, que:1) la adquisición de la propiedad de la designación comercial se encuentra consentida por la demandada, a cuyo respecto ha operado preclusión procesal; 2) no existe impedimento legal para adquirir en propiedad como denominación comercial expresiones contenidas en una razón social preexistente; 3) se encuentra probado que los signos son ". total y absolutamente ." confundibles por la coincidencia de todos y cada uno de sus elementos; 4) su derecho finca en el probado uso público, pacífico y ostensible de la designación, y en que las actividades de ambas se encuentran parcialmente superpuestas para la venta de artefactos vinculados con la actividad cinematográfica y televisiva; 4) existen casos claros y contundentes de confusión documentados mediante faxes y mails ; 5) el cese de uso debe abarcar todos los ámbitos en los cuales se verifica el conflicto, incluso el de "internet"; 6) los accesorios aplicados no le causan agravio alguno a la demandada quien ha modificado su razón social, y la pretensión de aplicar las costas en forma solidaria carecen de fundamento jurídico; 7) es la demandada quien incurre en técnicas y defensas dilatorias, por lo cual mal puede constituirse en juez de la conducta ajena para solicitar la imposición de sanciones procesales; 8) la reserva del caso federal es inoportuna y carece de fundamentos suficientes; lo que ocurre también respecto de la impugnación de la pericia; y 9) es la demandada quien ha sido negligente en impulsar el proceso con medidas que hacen a la defensa de su derecho, pretendiendo ". retrotraer el tiempo a etapas ya precluídas e ignorando las consecuencias de sus actos procesales precedentes .".
4.- Previamente debe admitirse la apelación deducida por la accionada contra la sentencia de marras, toda vez que los agravios formulados respecto de la valoración inadecuada de las circunstancias de la causa tienen entidad formal suficiente para promover, en principio, su revisión.En efecto, los planteos jurídicos dirigidos contra los fundamentos del decisorio resultan adecuados, excediendo el mero distinto punto de vista, por lo cual constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal y la doctrina de esta Cámara (cfr. esta Sala, causa 16.308/95 del 10/10/1995; y Sala III, causa 4379/91 del 28/12/1992).
Por lo demás, en el escrito de agravios la representación de la demandada no se limita a disentir con la interpretación efectuada por el sentenciante, sino que indica en forma precisa y específica dónde residen las omisiones y errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera tal que el Tribunal se encuentra en condiciones de analizarlas a la luz de la queja que se deduce.
Por ello, se desestima la solicitud de la representación de la actora de declarar desierto el recurso interpuesto por la contraria.
5.- Entrando al fondo del asunto cabe recordar que el nombre, o la designación comercial, es aquél bajo el cual el comerciante ejerce los actos de su profesión, utiliza para vincularse con su clientela y distingue al establecimiento comercial o a sí mismo en sus negocios (cfr. Breuer Moreno, P., "El nombre comercial en la legislación argentina", Bs. As., 1929, pág. 33; Fernández, R.: "Código de Comercio Comentado", ed. 1961, t. II, pág. 111, y Sala II, causa 6112 del 25/7/1978).
El instituto se encontraba legislativamente amparado por la ley 3975 que, en sus arts. 42 y 43, reconoció el derecho a su uso exclusivo mediante la acción allí prevista para proteger la función de éste (art. 44 y sig.), es decir, su aptitud para individualizar la actividad económica que desarrolla un establecimiento comercial (sea industrial, comercial o agrícola), de manera tal que pueda distinguirse eficazmente de cualquier otro de similar aplicación.Con posterioridad, la ley 22.362 pareció haber puesto final a la confusión entre razón o denominación social y nombre o designación comercial, estableciendo en su art. 29 que ". El nombre o signo con que se designa una actividad con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley.". Asimismo, previó que ". La propiedad se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo ." (art. 28). Reconoció que ". Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación .", y por último fijó el plazo de prescripción de la acción (art. 29) y el presupuesto de la extinción del derecho (art. 30).
En suma, la razón (o denominación) social constituye el nombre de las empresas el cual, en tanto sea utilizado únicamente en la esfera societaria, se encuentra protegido por la ley 19.550 ; mientras que el nombre (o designación) comercial es aquél con el que se designa una actividad (Bertone - Cabanellas de las Cuevas, "Derecho de Marcas", 2a. Ed., Bs. As., 2003, t II, pag. 561 y sig.), pudiendo coincidir con la razón social cuando ésta es utilizada también como designación o nombre comercial (cfr. Exposición de Motivos de la Ley de Marca y Designaciones).
Se trata, pues, de institutos diferentes, con ámbitos de acción diferentes y con una protección diferente, se rigen por leyes diferentes, nacen y se extinguen por motivos diferentes, están sujetos a formalidades diferentes, sus titulares gozan de acciones diferentes y les corren plazos de prescripción diferentes y también, los conflictos que su existencia ocasiona son dirimidos por tribunales diferentes (Otamendi, Jorge, "La acción de cesación de uso de una designación", LL 1994-D, pág. 395; y Favier Dubois, Eduardo M. "El nombre de la sociedad comercial: aspectos y cuestiones", ED:83-745).
6.- Los dos primeros agravios de la accionada se encuentran dirigidos a controvertir, por un lado, la legitimación sustancial de la actora para demandar y, por otro, la adquisición del derecho de propiedad sobre la designación comercial "CINE CENTER" por la demandante.
Respecto del primer cuestionamiento cabe hacer mérito de lo manifestado en cuanto a que, en realidad, la parte actora debió modificar su denominación social original de "Cine Center S.R.L." (fs. 98) por homonimia con "CINE CENTER S.R.L." (fs. 810), lo que la obligó a adoptar como razón social "Edel y Julio Fava - Cine Center S.R.L." a partir del 22 de julio de 1983 (cfr. constancias de fs. 103, 579/588, 816, 822, 826, 829 y 1282).
Y si bien esta contingencia no fue ocultada por la actora (fs. 103, documentación mencionada y agregada al demandar), lo cierto es que en el poder de fs. 116/117 por ante escribano, sustituido en los mismo términos a fs. 136/138, el representante legal a sabiendas de la modificación del estatuto la representó individualizándola como "Cine Center S.R.L." (fs. 141/148), y no como "Edel y Julio Fava - Cine Center S.R.L.", cual era en realidad la denominación social.
Tampoco lo es menos que de ello no puede advertirse manifiesta e inequívocamente que se estuviera actuando con mala fe para alentar una similitud entre las denominaciones sociales que en rigor no se verifica —por lo menos no en la medida presentada—, y para la cual necesariamente debieron intervenir dos notarios públicos (Esc. Jorge Vast Salanouve y Esc.María Silvina Lasarte), quienes dieron fe de haber tenido a la vista los antecedentes de la sociedad poderdante, "Cine Center S.R.L.", cuando en realidad se trataba de "Edel y Julio Fava - Cine Center S.R.L.".
No obstante la desprolijidad de la actora en utilizar reiteradamente la razón social original cuando ya había sido modificada (siendo comprensible la confusión —y porqué no ofuscación— puesta de manifiesto por el letrado de la demandada en sus intervenciones), deben notarse las explicaciones del perito de oficio que dan cuenta que presumió un error de la Inspección de Personas Jurídicas (y no de la actora) y afirmó que se trataba de la misma empresa (punto "2.3.5." y "2.3.7." a fs. 1030). Este aserto que quedó ratificado con el agregado del poder obrante a fs. 1037/1038, donde se hace referencia a la modificación estatutaria del 22 de julio de 1983, inscripta en 1985, documento de fs. 103 que, como dije, obra desde un primer momento en la causa.
Una vez efectuada esa aclaración el "a quo" debió disponer inmediatamente la modificación de la carátula de la causa, pero, en fin, a los efectos procesales, acudiendo al criterio más que amplio de apreciación del derecho de defensa que puede admitir el tribunal, debe atribuirse todo lo obrado por "Cine Center S.R.L." a "Edel y Julio Fava - Cine Center S.R.L.", que, como se verá, es el verdadero titular del nombre comercial aludido y, por ende, de las acciones de marras y del proceso, lo cual incluye la totalidad de la prueba colectada a requerimiento de la inicialmente presentada.
En cuanto al segundo aspecto, tengo para mí que, de conformidad con lo decidido por el "a quo" al tiempo de quedar trabada la litis quedó también consentida la titularidad del derecho de propiedad del signo en cabeza del actor, toda vez que en la contestación de demanda no se controvirtió este aspecto de la contienda, por el contario se dio por satisfecho en el punto IV, apartado "1) a." (fs.168), cuando bajo el título "El derecho invocado" manifiesta ". la actora pretende ir más allá de ‘el ramo’ en el que adquirió la designación en los términos del art. 28 ." (último párrafo; el resaltado es propio).
Siendo ello así, como lo sostiene la demandante, respecto de este planteo ha operado la preclusión procesal.
De todas formas tengo para mí que habiéndose demostrado el uso público, pacífico y ostensible de la expresión "CINE CENTER" en carácter de nombre comercial, resulta plenamente aplicable el art. 28 de la ley 22.362 en cuanto reconoce el derecho de propiedad en quien lo hubiera utilizado por más de un año (art. 29), lo que ha ocurrido en el sub lite a tenor de la prueba documental (facturas y remitos), agregada en copia a la pericia de fs. 961/966.
No obsta a esta conclusión la preexistencia de una sociedad que incluye en su denominación social las dos voces unidas que integran el signo de la demandante (fs. 1282). Y ello por cuanto esta circunstancia no resulta un impedimento válido para utilizar una expresión similar (aunque no idéntica) con otro carácter y bajo el amparo de un diferente régimen legal, por lo cual bien pudo la actora adquirir la propiedad sobre la designación comercial de marras por su uso en las condiciones exigidas en la ley 22.362.Si alguna duda subsiste debo destacar que no se probó que la sociedad homónima preexistente hubiera utilizado su denominación social en el mismo carácter (como nombre comercial) con anterioridad al acreditado en esta litis por la actora y, claro está que se hubiera opuesto a su utilización por ésta.
7.- En cuanto a la cuestión medular de esta litis el conflicto finca en que la parte actora, a partir de acreditar su interés legítimo como propietaria de un negocio de venta y reparación de artículos de fotografía y proyectores, que gira en plaza bajo el nombre comercial "CINE CENTER" desde 1983, promovió juicio a fin de obtener el cese en el uso de la expresión "CINECENTER" como designación comercial, razón social y marca, y que se disponga la baja como nombre de dominio en la "web", dirigiendo las acciones contra "Cinecenter S.A.", quien utilizaría la expresión para identificar una empresa dedicada a la administración, explotación y operación de complejos cinematográficos y contenidos audiovisuales (películas de cine).
Trataré seguidamente cada una de las pretensiones acumuladas en autos, comenzando por el cese de "CINECENTER" como designación comercial de la accionada.
8.- El orden de prelación de las cuestiones involucradas impone preliminarmente admitir que los signos empleados por los contendientes son casi idénticos, puesto que de su inicial visualización surge manifiesta la similitud (aunque no identidad) sin necesidad de demasiados desarrollos argumentales, existiendo como única diferencia que en el signo utilizado por la demandada se encuentran unidas las dos voces que conforman la denominación comercial de la actora ("CINECENTER" y "CINE CENTER", respectivamente).
La materia a decidir en orden a esta primera pretensión se circunscribe a verificar la concurrencia del restante requisito legal indispensable para el progreso de la acción, que es la efectiva interferencia o superposición de las actividades que realizan las empresas en conflicto —cuestión admitida y negada por una y otra parte—, por cuanto la ley exige que ". debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo ." (art.28 "in fine", de la ley 22.362).
La cuestión pasa, entonces, por juzgar con realismo los intereses en pugna, para lo cual es necesario efectuar el análisis del conjunto de elementos con el que se ambienta la contienda (o "circunstancias adjetivas" de la causa), única manera de asegurar un resultado adecuado a las exigencias del valor justicia.
9.- En este estado cabe recordar que ". el nombre comercial se adquiere con el uso y sólo con relación a los artículos efectivamente incluidos en la explotación de quien lo ostenta ." (esta Sala causa 5781 del 23/4/1978 y Sala II causa 4631 del 24/8/1976), lo que en el decir de la ley es el "ramo en el que se utiliza" o la propia "actividad" que desarrollan los contendientes.
Este principio ha admitido, empero, una razonable interpretación, que permite extender las prerrogativas legales del titular a actividades marcada o notoriamente análogas (Sala II, causa 2113 del 10/4/1973, publicada en ED 54-545, y 5144/93 del 9/9/1998).
Sin embargo, considerando las características del conflicto aquí planteado tengo para mí que el sub examine excede el margen de laxitud que ofrecen los precedentes recién citados, ya que entre las actividades correspondientes a los negocios de las partes existen diferencias de tal significación que debe concluirse que no existe posibilidad de confusión para el público consumidor (doctrina de Fallos: 211:565 y 245:287) ni, por ende, perjuicio para la actora.
Veamos.
10.- En primer lugar, es útil destacar que ". no es el uso potencial del nombre comercial con respecto a determinada actividad, aunque la misma resulte incluida dentro del objeto social, sino el efectivo el que acuerda la propiedad ." que reconoce la ley (Corte Suprema, 2/11/1964, J.A.1965-IV-446).
Por lo cual, en principio, lo que realmente importa en esta materia es la utilización de la designación aplicada a actividades "actuales", precisas y determinadas que así se identifican, y no la mera posibilidad de su uso en algunas otras previstas en el estatuto social (esta Sala "in re": "Dismedic S.A.C.I.F.I c/ Dismed S.A. s/ modificación de designación social y cese de uso", fallo de esta Sala del 16/12/1986, entre otros).
Y ello es así puesto que el nombre comercial se adquiere sólo con relación a los ramos efectivamente explotados por la oponente y no con respecto a los que potencialmente se puedan abarcar en virtud de su objeto social (art. 28 de la ley 22.362; Fallos: 249:173 y 260:67; y lo tiene reiteradamente decidido esta Sala —ver causas 6026 del 30/11/77, y 5781 del 28/4/1978—). Sólo excepcionalmente, frente a la ausencia de toda prueba, se ha admitido como elemento de juicio (aunque no siempre definitorio) el contenido del objeto societario (CNFed, Sala única, "Copimex S.A. c/ Cofimex S.R.L.", fallo del 29/11/1963)
Esta premisa resulta relevante para el sub lite por cuanto el "a quo" para decidir como lo ha hecho en su sentencia se fundó (Considerando 4°), no sólo en lo que consideró coincidencia entre los ramos explotados (cuestión que seguidamente analizaré), sino también en los ". susceptibles de explotación ." en función del objeto social de la demandada (fs. 75), criterio opuesto con la doctrina jurisprudencial antes señalada.Siendo ello así, teniendo en cuenta el cúmulo de prueba producida, corresponde revocar lo decidido con fundamento en el "uso potencial" de la designación "CINECENTER" para distinguir otras actividades comerciales previstas en el estatuto social de la demandada.
11.- En segundo lugar, en cuanto a la coincidencia de la actividad desarrollada por las partes al tiempo del inicio del juicio, cuadra advertir que de la prueba producida resulta que "Edel y Julio Fava - Cine Center S.R.L." explota un comercio minorista dedicado a la importación y venta de artefactos vinculados con la fotografía, la cinematografía y la televisión, y sus accesorios, para uso de empresas o particulares, además del respectivo servicio artesanal de reparación (cfr. fs. 471 y pericia contable de fs. 961/966, puntos 4 y 5 solicitados por la demandada). Se trata de un negocio que capta una clientela constituida por el público consumidor de este tipo de artefactos, con operatoria de venta directa por mostrador (pericia contable pto. 8 de las preguntas de la actora). La firma tiene un sólo punto de venta en Lavalle 1925/1927, por lo cual ejerce su zona de influencia inmediata, en el mejor de los casos, hasta en los barrios periféricos al centro de la ciudad de Buenos Aires.
La demandada, por su parte, es una empresa dedicada a la exhibición cinematográfica en gran escala (fs. 961, punto 2°), constituyendo su actividad específica la explotación y operación de complejos cinematográficos propios o ajenos (fs. 1032 cantidad de salas para exhibición 421/422) y contenidos audiovisuales (fs. 1113), entre los que se destaca las películas de cine (a fs. 119 se promociona como "la nueva forma de disfrutar el cine"), y a la provisión de productos snacks, cigarrillos y golosinas en las funciones (cfr. pericia contable resp. 2 a fs. 963). La prueba aportada acredita que recientemente suscribió un convenio para la explotación de salas perteneciente a otro grupo empresario para explotar un complejo cinematográfico en Bahía Blanca (fs.1158). La prueba contable da cuenta que difunde su servicio por diferentes ciudades del interior del país, por lo cual su zona de influencia no se limita a la ciudad de Buenos Aires, ampliándola hasta Tucumán, Mar del Plata, Santiago del Estero, San Luis, Tandil, Río Cuarto, Resistencia, Bahía Blanca, las localidades del Partido de la Costa, y aun fuera del país en la ciudad de Asunción en la República del Paraguay (cfr. documentación aportada por la actora a fs.119/129, y pericia contable de fs. 961/968). El público consumidor al que se dirige busca consumir un servicio, relacionado con el entretenimiento audiovisual, donde, además, pueden adquirir bebidas y degustar comidas rápidas.
12.- Es obvio que el público que concurre a uno y otro local busca, en cada caso, cosas diferentes, al punto de que resulta inconcebible la posibilidad de que se planteen confusiones.
También tienen zonas de influencia de diferente magnitud (Sala II C.7522/92 del 6/6/1995), la actora en el área céntrica de Buenos Aires, y la accionada en todo el país.
Hasta los proveedores de uno y otro establecimiento son diferentes, puesto que mientras para la accionante son los fabricantes o distribuidores de artefactos y afines, los del demandado son las principales distribuidoras o cadenas vinculadas con la industria de la exhibición cinematográfica en la Argentina: "Columbia Tristan Film", "Film Suez de Arg.", "Fox Film", y "Warner Brothers", con los cuales "Cine Center" carece de relación comercial (oficios de fs. 1119, 1156, 1170, y 1171), y por supuesto los distribuidores de golosinas o productos alimenticios de quiosco y cigarrillos.
Esto es claro para mí, aun admitiendo la posibilidad de que en el conjunto de los servicios que presta la demandada se incluya el aporte de cierto tipo de aparatos de proyección y su mantenimiento (en el punto 2° a fs.963 de la pericia contable se dictaminó que ". no existen constancias ."), tampoco ello significaría una superposición de actividades cuando no se ha probado que en una y otra sede se vendan los mismos productos.
Y si bien el perito también manifestó que no le fueron entregadas las facturas respaldatorias como habían sido solicitadas, continuó afirmando categóricamente que ". la actividad de la demandada se desarrolla a través de la venta de entradas de espectáculos cinematográficos, y por la venta de la mercadería del snack bar (cigarrillos, bebidas, pochoclo, etc.) .", lo cual hecha por tierra la tesis de la actora en cuanto a que esa omisión resultó frustratoria de la prueba de que ". tienen actividades parcialmente superpuestas ." (punto 2°, in fine).
Por último, no debe olvidarse que ". para la viabilidad de una acción por cese de uso o modificación viable de nombre comercial debe existir identidad con lo que es la actividad mercantil, . no bastando la aproximación en los ramos ." (Sala II, "Juan Rico S.A. Materiales para la construcción c/ Casa Rico", fallo del 12/6/1970), y en autos como se vio no se trata de una estricta coincidencia de actividades (C.S.J.N. "Bycsa c/ Cycsa", fallo del 2/12/1953), ni siquiera de un acercamiento que pueda calificarse de marcado o notorio (Sala II causa 5144/93 del 9/9/1998).
Teniendo en cuenta todo lo expuesto la acción por cese de uso de designación comercial de marras debe desestimarse.
13.- Párrafo aparte merecen las confusiones señaladas con insistencia por la accionante a lo largo del juicio que, en mi criterio, tienen una trascendencia jurídica solamente aparente.
Así lo pienso porque se trata de meros equívocos originados en errores de administración y de desdeñable importancia (autos "Quela S.R.L. c/ Quelac S.R.L.", sentencia de la C.S.J.N. del 7 de julio de 1948, publicado en Fallos: 211:565) que, además, no han trascendido hacia la esfera del desvío o captación de clientela.En efecto, los casos mencionados no se encuentran relacionados estrictamente con el público consumidor, es decir, con clientes que fueren comunes para ambas partes, sino que se trata de la recepción por la actora de correspondencia postal y electrónica dirigida a la demandada y vinculadas con: a) el cobro de honorarios profesionales de los ex asesores jurídicos en este juicio (fs. 260, 262/263 y test. Sanchez a fs. 725/732); b) la pretensión de cobro de los gastos de hotelería de algunos sus dependientes o funcionarios (fs. 261), c) la remisión de una crítica a la presentación de los eventos organizados por la demandada (fs. 131), y d) la remisión de presupuestos (fs. 132 y 134), y e) un informe de publicidad (fs. 133).
En rigor, estos episodios ponen de manifiesto las molestias imputables a terceros y extrañas al giro comercial del negocio, mientras que la acción legal que emana de la propiedad del nombre comercial sólo tiene razón de ser en el supuesto de denunciarse ". daños originados en la concurrencia desleal y por la cual se hubieran obtenido beneficios a costa del crédito del nombre comercial protegido por la ley ." (in re "Quela S.R.L.", ya citado)
Por último, tampoco es conducente la prueba aportada por la actora con relación a la actividad que considera parcialmente superpuestas como proveedor de "Village Cinemas" a fs. 962 (punto 2°), puesto que de ella se deriva lo contrario —que realmente son distintas—, donde la demandada, asimilada a aquél complejo cinematográfico (de público y notorio conocimiento por el tribunal), podría resultar también un cliente para la actora, y no precisamente su competidor.
14.- En cuanto a las restantes acciones acumuladas (cese de uso de razón social, cese de uso de marca, y baja del dominio en la "web"), tengo para mí que igualmente corresponde su desestimación por las razones que seguidamente paso a explicar.15.- Acción por cese de uso de razón social:
Habida cuenta de que, como se vio, la actividad desarrollada por la demandada no interfiere la de la actora, ni existe posibilidad del aprovechamiento del prestigio (arg. Sala II en la Causa 4093, del 20/12/1985), la acción judicial que puede deducirse por el cese de una denominación social se debe fundamentar en su homonimia con otra anterior (arg. Resolución 9/81 de la Inspección General de Justicia). Esta procede aun cuando no se haya formulado la correspondiente oposición en el trámite registral, puesto que se encuentra viciado uno de los requisitos intrínsecos del contrato social: la inconfundibilidad del nombre societario (art. 17, 2° párrafo de la ley 19.550 , y Otaegui, "Invalidez de los actos societarios", pag. 176). Y existe afectación cuando entre ambas denominaciones sociales la grafía y la fonética se presentan idénticas, lo cual induce a identificar a personas jurídicas distintas con la consecuente perturbación de la seguridad en el tráfico mercantil ("Norfabril SRL c/ Norfabril S.A.", Cám. Com. Sala E, sentencia del 29/6/1987, publicada en LL 1987-E, 197).
Esta situación no se verifica en el sub judice si se considera que la sociedad actora modificó su inscripción en la Inspección de Personas Jurídicas en 1985 por "Edel y Julio Fava - Cine Center S.R.L."(fs.103 y 829), resultando muy distinta con respecto de la denominación social "Cinecenter S.A." (edicto de fs. 75), desde que sus cuatro primeras voces no participan de la única que conforma la de la demandada.
Por lo tanto, corresponde desestimar la pretensión de la actora al cese de uso de la razón social adquirida legítimamente por la demandada.
16.- Acción por cese de uso de marca:Corresponde aclarar previamente que el registro marcario que tiene la actora lo adquirió con posterioridad a la traba de la litis y, por ende, resulta ajeno al conflicto de autos, el cual, por lo demás, sólo se asienta, para esta parte, en el derecho de propiedad sobre la designación social que utiliza (Considerando 6).
Es jurisprudencia tradicional de esta Cámara (Causa 1202 del 9/5/1972, en JA 15-1972- 250) que el titular de un nombre comercial puede oponerse al registro de ese nombre como marca (ver también Fallos 224:463, 248:278, 249:696 y 253:334), pero su derecho queda circunscripto al ramo que efectivamente explote (ED 3-718, 5-507 y 21-270), puesto que son distintos los derechos que acuerda la marca y el nombre, el primero nace con el registro, con independencia de su uso (Fallos: 244-363; y Sala II, causa 2266, del 6/7/1973), ocurriendo a la inversa con el segundo, el cual no requiere registro.
Cabe advertir que la demandada no tiene inscripto el signo "CINECENTER" bajo ninguna clase, no anunció que tuviera intención de hacerlo, ni tampoco quedó probado en la litis que lo utilizara "de hecho" con ese carácter, tratándose además, como se vio, de actividades que no tienen interferencia actual (Considerando 12 de este voto).
Por lo tanto, la pretensión opuesta tiene un fundamento únicamente conjetural y, como tal, carece de consistencia para legitimar substancialmente el progreso de una acción en la materia (Fallos: 260:67, y esta Sala, Causa 6026 del 30/11/1977).
Corresponde, entonces, también su desestimación.
17.- Acción por baja del nombre de dominio "www.cinecenter.com":
En este aspecto también creo que no tiene derecho la actora en su reclamo.Así lo pienso, en primer lugar, porque la identificación de la dirección de dominio que tiene registrada la demandada ("WWW.CINECENTER.COM") responde exactamente a la razón social que ostenta, como dije, legítimamente "CINECENTER S.A."(Considerando 15), y en cambio, no es correlativa de la que tendría derecho preferente la actora por sobre la demandada de acuerdo a la designación comercial que utiliza ("CINE CENTER"), donde existe un espacio que divide en dos voces su conformación, y mucho menos a su razón social ("EDEL Y JULIO FAVA - CINE CENTER S.R.L.").
Por lo demás, el mencionado espacio en el dominio al que, en principio, tendría derecho la demandante ("WWW.CINE_CENTER.COM") resulta francamente relevante para la pretensión de marras.
En efecto, el mantenimiento de la presencia de ese espacio diferencial formando dos voces distintas (mediante un punto, guión medio o bajo, u otro signo: "WWW.CINE_CENTER.COM") derivaría la búsqueda en la "web" hacia una página diferente del dominio de la demandada, claro, mientras estuviera previamente construida, lo cual parece no haber ocurrido dado el alcance de la pretensión de la actora en este sentido.
No existe, pues, conflicto posible ni hipótesis de confusión presumible entre el registro dominal de la demandada y el ejercicio del derecho de propiedad del nombre comercial de la parte actora, puesto que ésta sólo se encontraría legitimada, en grado preferente respecto de su contraparte, para solicitar un registro dominal que coincida exactamente con su nombre comercial tal como lo utiliza (arg. esta Sala, causa Nro. 4218/98 "CAFRE S.A. c/ Informática para Profesionales S.R.L. s/ cese de uso de marca " , considerando 10°, del 13.3.03).
Todo lo hasta aquí dicho resulta oponible a la accionante por haberlo controvertido en este juicio, pero lo es sin perjuicio de señalar que la dirección se encuentra localizada en un servidor en el extranjero (".COM") y no en el país (".COM.AR"), por
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