jueves, 15 de abril de 2010

Disidencia del Dr. Lorenzetti en "Daverede, Ana M. c. Mediconex S.A. y otros"

Daverede, Ana M. c. Mediconex S.A. y otros

Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS), 29/05/2007,

IMP 2007-13 (Junio), 1330


Buenos Aires, mayo 29 de 2007.

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestiman las quejas. Decláranse perdidos los depósitos. — Ricardo L. Lorenzetti. — Enrique S. Petracchi. — Elena I. Highton de Nolasco. — Eugenio R. Zaffaroni. — Juan C. Maqueda. — Carmen M. Argibay.


Disidencia parcial del doctor Lorenzetti:

Considerando: 1) Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo indemnizatorio y la modificó extendiendo la condena al presidente y al director suplente de la sociedad empleadora. Contra dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron los recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas en examen.

2) Que en lo atinente a la procedencia del reclamo resarcitorio los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3) Que, en cambio, los demás agravios de los codemandados suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.

4) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458A 324:1378, entre muchos otros).

En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.

5) Que, respecto de la extensión de responsabilidad, como bien señaló el juez que votó en disidencia, de los términos del inicio no surge en qué carácter fueron demandados los litisconsortes Goszko y Torresi como así tampoco en qué normativa se fundó el reclamo, toda vez que sólo se invocó en forma genérica el carácter de dueños o socios de los codemandados (conf. fs. 13 de D.752.XLII, fs. 13 de D.753. XLII, y fs. 14 de D.754.XLII). Ello, pone en evidencia que la pretensión es imprecisa en cuanto a los hechos y el derecho en que se funda.

6) Que el pronunciamiento impugnado se basa en que las falencias registrales constituyen motivo suficiente para responsabilizar a los socios en los términos del art. 54 de la ley 19.550, sin que resulte necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad para la obtención de fines extrasocietarios o violar la ley.

7) Que esta Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica y los jueces ordinarios deben conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 323:3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

8) Que, en efecto, en las causas "Carballo, Atilano c. Kanmar S.A. (en liquidación) y otros" y "Palomeque, Aldo René c. Benemeth S.A. y otro), registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062, respectivamente, el Tribunal dejó sin efecto pronunciamientos que, en contraposición con principios esenciales del régimen societario habían prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Esa línea argumental también estuvo presente en la causa "Tazzoli, Jorge Alberto c. Fibracentro S.A. y otros", registrada en Fallos: 326:2156, para decidir que no era arbitrario lo resuelto por la alzada laboral en el sentido de que no cabía hacer lugar a la extensión de la condena, pretendida sustento en el art. 274 de la ley de sociedades, porque la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley.

9) Que en los citados precedentes la Corte se expidió sobre un punto no federal para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional. Esta debe interpretarse en forma restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del art. 2° de la ley 19.550 y arts. 33 y 39 del Código Civil. En tal sentido, no es ocioso destacar que en el mensaje de elevación de la ley 22.903 se señaló que el supuesto que contempla se configura cuando la sociedad se utiliza "para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de la ley 19.550". Es decir, que el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza. La ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.

10) Que de lo expuesto se sigue que la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad — lo que en el caso no se ha probado— pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación. Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria.

11) Que respecto de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (art. 701 del Código Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva.

Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia.

12) Que la alzada sostuvo que correspondía aplicar preceptos en examen porque resolver "de otro modo sería recaer en la relación inter/humana denominada 'caín-esca' por Levinas ('De otro modo que ser, o más allá de la esencia', Sígueme, Salamanca, 1995, p. 54), en la que uno mata al otro a pesar de la fraternidad primordial o sería incorporar en lo interpersonal el 'estado de jungla colectivo', en que vivimos y que fuera estudiado por Carlos Auyero ('del Estado de jungla a la recreación de la República', Bs. As., 1084). Como hemos de cuidar que ambas realidades (la chinesca, la de la jungla) no nos infeccione en lo personal como si fuese una herramienta de sujeción, ciertamente indicada por Hobbes con su famoso 'homo hominis lupus', la sentencia debe revocarse en este aspecto y hacer extensiva la condena a los codemandados Juan Goszko y Osvaldo Torresi" (fs. 104 de las tres causas en examen).

13) Que lo expuesto conlleva la insuficiente fundamentación del pronunciamiento impugnado, toda vez que el fallo del tribunal se sustentó en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la cuestión debatida, el cual debió partir de la precisa ponderación de los extremos señalados en el considerando 11.

14) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar parcialmente a las presentaciones directas y a los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítanse las quejas al tribunal de origen a fin de que sean agregadas a los autos principales y se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrense los depósitos. — Ricardo L. Lorenzetti.

2 comentarios:

  1. Dr a q hora es la recuperacion de mañana porfavor confirme gracias

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  2. a las 10 am comienza el recuperatorio.-
    Saludos!

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