miércoles, 10 de marzo de 2010

Un pagaré de metro y medio

Por Tomás Marino, de "Quiero ser abogado".



Una vez estaba viendo la tele con unos amigos, haciendo zapping. En una de esas, frenamos en un canal de deportes, justo en la entrega de los premios. En ese caso, se le daba al surfista una corona de flores (creo que era en Hawaii), una tabla de madera (a modo de trofeo) y un pedazo de plástico enorme, representativo de un cheque cuyo valor era el premio en dinero.

En eso fue que uno de mis amigos dijo “¿te imaginás caer con eso al banco?, yo lo haría sólo para ver la cara del empleado”


Su idea no es tan loca.

A ver. En verdad, no es posible ir a un banco a intentar cobrar o depositar con expectativa de éxito un cheque de plástico de un metro y medio de largo, por varias razones.

En primer lugar, los cheques (sean comunes o de pago diferido) sólo pueden ser librados en las fórmulas que le da el banco al abrir la cuenta corriente y acordar el pacto de cheque que delimita el uso y disponibilidad de los fondos en poder del banco. Y esas fórmulas (chequeras), a su vez, están reguladas por el Banco Central.

El art. 4 de la ley de cheques (24.452) dice clarito: “El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado (...)”

Es decir, no hay cheque como título de crédito que contiene una orden de pago pura y simple librada contra un banco, si no está instrumentado en la chequera que el banco con el cual el librador tiene la cuenta corriente (y el correspondiente pacto de cheque) le hubiese entregado en debida forma y bajo recibo.

Ergo, si se anota en un papelito cualquiera todos los datos que lo convertirían en un cheque, en verdad ese papel no tiene valor. No sirve para nada; no hay orden de pago, no hay eventuales acciones cambiaras ni extracambiarias, ni de conocimiento ni ejecutivas contra sus firmantes. No ha nacido jamás un vínculo cambiario de ningún tipo.

El banco girado o el depositario, que a su vez recibe órdenes del Central sobre todos los controles que debe hacer de cada uno de los cheques que se le presentan para cobrar o compensar, lo va a rebotar con mucho gusto.

En este sentido, el cartón enorme entregado al ganador del torneo de surf, en tanto cheque, en la ley argentina, no tiene ningún valor. Es meramente representativo de un premio que detrás de bambalinas será dado en la debida forma.



(No señora, no lo va a poder cobrar)


¿Y si es un pagaré?

Yo creo que si el premio fuera dado en un pagaré de plástico de metro y medio la cosa cambia. Ese premio, a mi criterio y dadas ciertas condiciones, puede utilizarse como título idóneo para una ejecución.

El pagaré no prevé una relación triangular como ocurre con el cheque, donde es una orden librada contra un banco en el cual el librador tiene cuentacorriente, para que le de dinero al tenedor, cuando lo presente en debida forma. Por el contrario, es una relación meramente vectorial, con dos extremos. Aun cuando está pensado para que gire (se endose a gusto y piacere) lo cierto es que siempre hay una única relación de deudor principal y acreedor. Los restantes son meros garantes en virtud de que toda firma sobre el papel de comercio los transforma en tales, por imperio de la solidaridad cambiaria. Pero en lo importante, siempre hay un deudor y un portador legítimo (acreedor).



Al igual que el cheque, es un título de crédito y un papel de comercio, pero en este caso se trata sólo de una promesa de que el librador le va a pagar en cierto momento (dependerá del vencimiento elegido) una determinada cantidad de dinero a su portador legitimado. El tema es mucho más complejo y hay mucha tela para cortar, pero básicamente la definición es esa.

El pagaré se entrega siempre en virtud de una relación extracambiaria, o mejor dicho, un negocio jurídico que justifica su libramiento (descartemos altruismo). Ejemplo, te compro esta bicicleta pero como no tengo efectivo, te libro un pagaré. Es decir, reconozco una deuda en virtud de este contrato de compraventa (relación de valuta, extracambiaria) librando a favor tuyo, un título de crédito por medio del cual me comprometo a pagarte el valor que figura en el papel que subscribo.

El hecho, precisamente, de que se llamen “papel de comercio” es porque usualmente se hacen en papel. Son una especie de títulos de crédito y implican la vida autónoma del derecho que allí se anotó. La promesa de que “te voy a pagar” es un derecho cambiario en la medida en que lo volqué a un pagaré (título) con las formalidades necesarias. El que me vendió la bicicleta podrá exigirme ese valor siempre que 1) tenga en su poder el título ya sea porque lo libré a su nombre o es favorecido por la cadena de endosos aun cuando el último sea en blanco y 2) que la declaración que pretenda cobrar surja de la literalidad de ese papel.

Ahora, es verdad que en el sistema cambiario se habla de “rigor cambiario formal” porque las formas son tomadas con mucha seriedad. Se dice que las formas reemplazan a la sustancia, lo aparente se impone por sobre lo real, etcétera.

Para el lector no tan sumergido en lo jurídico vale una aclaración: la gran mayoría de los pagarés suelen cobrarse por una vía especial que prevén los códigos procesales, que es la denominada “vía ejecutiva”. Es un proceso en donde quien lo incoa, tiene un título al cual la ley le ha reconocido una vía más rápida para su cobro considerando presunta la existencia del derecho que allí fue incorporado (y que, si efectivamente no existía, se le permite un juicio más complejo posterior, para poder discutir y eventualmente solicitar que se devuelva lo erróneamente cobrado). No sólo pasa con los papeles de comercio (letras, cheques, pagarés) sino con muchos otros títulos: p.ej., los certificados de deudas por expensas confeccioados por el administrador bajo ciertas condiciones; los saldos deudores de las cuentas corrientes, etcétera.

La ley lo que hace es priorizar la celeridad que la dinámica comercial necesita para que las personas cobren efectivamente sus acreencias y el mercado pueda funcionar. Caso contrario, todos nos endeudaríamos librando pagarés y a la hora de que nos intimen al pago de los mismos, sabemos que vamos a un juicio que va a durar diez años sin que tengamos que dar un centavo. Las operaciones se tornarían imprevisibles e imposibles; los consorcios no tendrían dinero para cubrir los gastos ordinarios de la propiedad horizontal; los bancos no podrían conseguir de nuevo el dinero que prestaron, etcétera. Por eso en estos proceso ejecutivos, las defensas del “ejecutado” (deudor) son muy muy limitadas. No es imposible, pero ciertamente más difícil “zafar” de que tengamos que pagar sea con dinero que tengamos, o con lo que se obtenga de la subasta judicial de nuestros bienes.


Volvamos a las formas. Este rigor formal nunca se ha predicado del material ni mucho menos el tamaño que tiene que tener esta declaración cartácea. El lector dirá que hay costumbres comerciales y existe algo denominado "sentido común". Sí, claro. Pero no es eso de lo que estamos hablando acá. Nos importa qué dice la ley, en la medida en que es allí donde el juez tiene que encontrar fundamentos para justificar el rechazo de nuestra loca pretensión.

El propio Gómez Leo lo reconoce en este pasaje que tomo prestada de su obra “Tratado del pagaré”:

“En suma, y en una reflexión eminentemente dogmática, podrá presentar sus alternativas o dificultades para llevarlas a la práctica, corresponde afirmar que el sustrato material puede ser papel, o cartón, o plástico, o tela, o madera, o fórmica, etc., de cualquier dimensión, que permita volcar en él la declaración cartácea en forma manuscrita o mecanografiada, utilizando formularios con espacios en blanco completados por el librador o por terceros, con la sola exigencia de que la firma que la origina sea autógrafa de aquél”. (Nota: en su obra “Nuevo Manual de Derecho Cambiario” agrega también a la “chapa”, como sustento material válido).


Es que, precisamente, en el decreto ley 5965/63, nada se dice sobre el soporte material del título. Sólo se insiste en los requisitos necesarios para que nazca un pagaré como tal, y aquellos que son necesarios que estén completos al momento de la presentación al cobro.



Más aun, en tanto el pagaré no es un instrumento propio del sistema bancario (quiero decir: que, a diferencia del cheque, su vida y giro comercial no depende de los bancos, aun cuando éstos lo usen cotidianamente con muchos fines), no hay tampoco normativa reglamentaria que pueda ser investigada para buscar más datos. El pagaré es un papel de comercio pero bien puede hacerse en un cartón. ¡O en un cartón de metro y medio!

Por eso, si yo fuese abogado y mi cliente es el ganador de un premio representado en un cartón o plástico de metro y medio y veo que tiene todos los requisitos necesarios al tiempo de su creación (siguiendo al art. 101 incs. 1 y 7: que diga “pagaré” en castellano en el cuerpo del título y que tenga la firma del librador), me dedicaría con mucho afán a completar los requisitos necesarios al tiempo de la presentación que no estuviesen incorporados (v.gr. siguiendo arts. 101 incs. 2 a 6: le pongo el monto —que seguramente ya figure dado que es el premio ganado—, le pondría el plazo de pago a gusto, el lugar de pago, el nombre de mi cliente —el ganador— si no estuviese ya escrito y el lugar y fecha en que “fue firmado”).

Con todo eso, intimo al pago y de no obtener buen resultado inicio demanda por vía ejecutiva. Y si se me ríen cuando presente la demanda portando mi súper mega cartón/chapa/plástico, les muestro el dedo del medio y les diría que el que ríe último ríe mejor.

Lógico que es mejor pedir una reducción fotocopiada del pagaré para correr traslado y pedir que el original, dado el caso, quede reservado en secretaría, para que no lo rompan. Es complicado físicamente, pero jurídicamente, creo que es totalmente viable.

Por eso, ojito cuando ganen un premio eh.

*

Tarea para el hogar. Casos para pensar:

CASO 1: El profe de derecho cambiario anota en la pizarra blanca con su fibrón negro un modelo de pagaré. Pone su nombre y lo firma y se dedica a dar la clase. Ésta, pasada la hora y media, termina y todos se van. Un alumno se hace el demorado, y cuando no queda nadie, aprovecha el tamaño reducido de la pizarra, la descuelga llevándosela a la casa. Al día siguiente completa el pagaré con un fibrón de manera de cumplimentar los los requisitos necesarios para su cobro y lo ejecuta.

Ojo para los penalistas: no arguyan que "robó" la pizarra al arrancarla de la pared. El art. 2412 se aplica a rajatabla en el derecho cambiaro con excepción de la parte en que dice "salvo que sea robada o perdida". Ergo, quien tiene esa pizarra al momento de presentar la demanda, es "dueño" (la posesión vale título en las cosas muebles) y nadie puede venir con la IPP penal por robo. El cobro, a mi criterio, sigue siendo viable.

CASO 2: María le pide a Pepe que le explique qué es un pagaré, porque está a días de rendir cambiario y no entiende muy bien. Pepe, que ama profundamente a María, le explica todo escribiendo un modelo de pagaré en su cuaderno. Finalizada la "clase particular" y sin poder robarle siquiera un beso a María, se va. María se da cuenta que se quedó con el modelo de pagaré y vé que está confeccionado y firmado por Pepe. Días después, completa los requisitos que son necesarios al tiempo de la presentación al cobro y lo ejecuta. El pobre Pepe, ejecutado por su amor imposible.

El artículo original, acá.

2 comentarios:

  1. Muy buen articulo .. sin analizar en datalle los casos quisiera saber que pasa cuando se encuentren en un eventual juicio ( se sabe lo de la via ejecutiva ) x ej. pepe le dira al juez yo no tuve la "intencion" de librar el pagare.. y se le dira al mismo tu firma esta ..
    1) que rol juega la intencion del librador ..?
    y si fuera el abogado del profesor argumentaria que cual es la relacion o el motivo de que un prof. libraria un pagare a un alumno x hipostesis desconocido??
    2) no se estaria "tratando " de enriquecer ese alumno sin justa causa??

    espero que no sea tan desubicado xq recien lei el articulo y no lo analize con detenimiento solo usando sentido cumun y un poco de lo estudiado..

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  2. Anónimo, mi nombre es Tomás Marino y soy quien escribió ese artículo.

    Tus planteos son interesantes, pero no van a proceder por las limitaciones a la discusión causal que prevé la vía ejecutiva (en tu provincia fue previsto en el art. 534.4 primera parte del CPCC). Salvo que haya precedentes jurisprudenciales locales que así lo permitan en algún supuesto especial, en cuyo caso lo ignoro.

    La discusión sobre la "intención" de librar un pagaré no tendrá cabida en forma alguna en ninguna de las excepciones que prevé el trámite ejecutivo.

    Ahora, en un proceso de conocimiento posterior a la ejecución (art. 544 del CPC de Tucumán), sí hay más chances de tener éxito si es que ello no fue motivo de debate en el ejecutivo (porque no tuviste posibilidad, dado que si la tuviste y no lo hiciste, fuiste carlitos); no sólo por la repetición de lo mal habido sino también para reclamar los daños que a Pepe le hubiere irrogado la ejecución.

    Los fundamentos pueden ser de todo color. Yo me daría una vuelta sin duda por el art. 1071 del Código Civil y los fundamentos económicos que tienen los papeles de comercio, que escapan de estas trampas o ardides que podrían haber hecho el alumno o maría al momento de ejecutarlos, y analizaría la posibilidad de pedir la nulidad del acto jurídico (en este caos del libramiento) fundándome en un error forzado por el dolo (Art. 928 del CC.) o bien por el vicio de dolo (Art. 931 CC. dado que, Llambías, por ejemplo, cree que el error motivado por dolo es siempre un vicio de dolo).(*)

    Declarada la nulidad del acto (es una nulidad relativa, por lo que tendrás que pedirla, fundarla, probarla, y esperar su declaración), tenés camino libre para pedir la repetición de lo pagado. El 1050, en este sentido es clarito, puesto que la nulidad vuelve las cosas al mismo estado que se encontraba antes de que ocurra el acto anulado y como dice el 1052, maría y el profe deberán restituir lo recibido en virtud del acto ahora anulado

    Más aun, dado que —conforme el art. 1056 del CC.— un acto anulado subsiste como un mero hecho ilícito generador de un daño (sin duda pepe y el profe lo sufrieron) vas a poder pedir una amplia reparación de las consecuencias dañosas (máxime cuando hubo dolo acreditado). Lógicamente tendrás que acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad civil: no sólo el hecho generador (si te declararn la nulidad es porque tal hecho ya quedó acreditado) sino también el daño causado, el factor de atribución (dolo aquiliano del 1072 del CC.) y la relación de causalidad adecuada entre el daño y el hecho ilícito.

    Ergo: metés la nulidad del acto jurídico y en la misma demanda, la pretensión indemnizatoria de los daños, fundándote en la teoría general de las nulidades. Y para joderlo aun más, le avisás que vas a accionar penalmente por estafa (art. 172 del CP, siempre que estés seguro de que no te va a generar problemas cuando llamen autos para sentencia y el juez le pinte esperar primero la resolución penal, conforme el art. 1101 del CC.)

    Fijate cómo de derecho cambiario fuiste a parar a la teoría general de las nulidades de los actos jurídicos, propio de la parte general del Derecho Civil.

    Como dicen algunos. Todo tiene que ver con todo.

    Saludos.


    (*) El proyecto de Código Civil de 1998 simplifica esto dado que al error motivado por dolo lo llama simplemente "dolo" (art. 320 del proyecto).

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